Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Banco de Previsión Social, en su carácter de administrador del Fondo establecido por la ley N.o 12.467, de 12 de diciembre de 1957, sus concordantes y modificativas, a gestionar y concertar con el Banco de la República Oriental del Uruguay, el otorgamiento de un crédito, en régimen de cuenta corriente, hasta la cantidad de $ 150:000.000.00 (ciento cincuenta millones de pesos) anuales, con el respaldo de los siguientes recursos: A) Con los fijados por el artículo 28 de la ley N.o 12.467, de 12 de diciembre de 1957. B) Con los fijados por el artículo 5° de la ley N.o 13.118, de 31 de octubre de 1962. (*)