Decreto14-1977·1977

Aprobación de nuevas disposiciones referentes a firmas de documentos por el Poder Ejecutivo

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de enero de 1977

Fecha de publicación

13 de enero de 1977

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Llevarán la firma completa del Presidente de la República y del Ministro o Ministros respectivos, las comunicaciones que dirija el Poder Ejecutivo a otros Poderes del Estado, a otros Estados, Organismos Internacionales o Cuerpos Diplomáticos acreditados en nuestro país.

Artículo 2Artículo 2

Llevarán la firma completa del Presidente de la República y del Ministro o Ministros respectivos, las cartas credenciales, las patentes consulares, las cartas de retiro, los despachos militares, las escrituras públicas y demás documentos que por su carácter las requieran.

Artículo 3Artículo 3

Llevarán la firma completa del Presidente de la República y del Ministro o Ministros respectivos, los actos de promulgación (Artículo 146º de la Constitución de la República) y los Actos Institucionales. Cuando la promulgación se dicte en Consejo de Ministros, deberá llevar la firma completa del Presidente de la República y Ministros.

Artículo 4Artículo 4

Llevarán media firma del Presidente de la República y firma completa del Ministro o Ministros respectivos, los decretos, nombramientos de Jefes de repartición (designaciones en cargos de Dirección de la Administración Central) y de unidades militares (y de Jefaturas de unidades militares).

Artículo 5Artículo 5

Todas las demás resoluciones administrativas que por su carácter e importancia requieran la aprobación o anuencia del Poder Ejecutivo, serán tan sólo rubricadas por el Presidente de la República, con la firma completa del Ministro o Ministros respectivos, adoptándose en su publicación y en las comunicaciones a que dieren lugar, la siguiente fórmula: "Rúbrica del señor Presidente".

Artículo 6Artículo 6

En el caso que sea preceptiva la comunicación de las resoluciones del Poder Ejecutivo a órganos o personas determinadas, deberán ser firmadas las comunicaciones respectivas por el Presidente de la República y Ministro o Ministros respectivos en las condiciones fijadas en el artículo 3º. Lo dispuesto precedentemente es independiente del procedimiento de comunicación directa y órdenes establecido en el orden interno de la Administración Central.

Artículo 7Artículo 7

En los casos en que la Constitución o los Actos Institucionales determinen la facultad privativa de la Presidencia de la República para adoptar una resolución, el acto y la comunicación respectiva llevará solamente la firma completa del Presidente de la República. Aquellos actos que connotan ejercicio de potestad jerárquica de la Presidencia de la República, llevarán media firma.

Artículo 8Artículo 8

Los reglamentos internos, resoluciones y comunicaciones respectivas de los Ministerios, llevarán media firma de los Ministros respectivos.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.-