Artículo 1 — Artículo 1
Modifícase el artículo 31º del decreto del Poder Ejecutivo de fecha 29 de octubre de 1957, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 31º. El descanso intermedio mínimo será de una hora después de cuatro de trabajo y de una hora y media después de cinco, para los obreros de los frigoríficos".