Decreto14-1982·1982

Reglamentación de la ley 15.180, relativo al régimen de prestaciones destinadas a cubrir la contingencia del desempleo forzoso

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19 de enero de 1982

Fecha de publicación

28 de enero de 1982

Artículos (33)

Artículo 1Artículo 1

El régimen de prestaciones por desempleo comprende obligatoriamente a todos los empleados de la actividad privada que prestan servicios remunerados a terceros y se encuentren amparados por las normas que rigen a la Dirección de Pasividades de la Industria y el Comercio. Los empleados no comprendidos en el inciso anterior se incorporarán en la oportunidad, forma y condiciones que se establecerán en cada caso.

Artículo 2Artículo 2

La prestación por desempleo consistirá en un subsidio mensual en dinero que se pagará a todo empleado comprendido en la ley que se reglamenta y que se encuentre en situación de desocupación forzoso no imputable a su voluntad o capacidad laboral. Entiéndese a tales efectos por capacidad laboral la aptitud psicofísica para el desempeño de la tarea habitual, debiendo apreciarse aquella únicamente al momento en que se genera el derecho a la prestación.

Artículo 3Artículo 3

El desocupado deberá solicitar la prestación por desempleo, bajo pena de caducidad, dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a: A) La interrupción de la actividad remunerada (despido o suspensión total) de empleados despedidos o suspendidos; B) El primer día hábil siguiente a la finalización del mes en que se produjo la reducción del trabajo o suspensión parcial. Vencido el término en día inhábil, quedará este prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

Artículo 4Artículo 4

En caso de que la empresa no entregue la documentación con la información necesaria requerida por la Dirección de los Seguros por Desempleo, dentro del plazo previsto en el artículo 27 de este decreto, el empleado deberá solicitar el subsidio dentro del plazo reglamentario, prestando declaración jurada respecto del incumplimiento del empleador, lo que se hará constar expresamente en el formulario correspondiente.

Artículo 5Artículo 5

Para tener derecho al subsidio por desempleo se requiere: A) Para los empleados con remuneración mensual, haber computado 180 días, continuos o no, de permanencia en la planilla de control de trabajo u otro documento equivalente, de una o más empresas; B) Para los remunerados por día o por hora, haber computado 150 jornales en iguales condiciones; C) Para los empleados con remuneración variable, haber percibido el equivalente a seis salarios mínimos nacionales mensuales, en iguales condiciones. En todos los casos el mínimo de relación laboral exigido deberá haberse cumplido en los 12 (doce) meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal.

Artículo 6Artículo 6

Se tendrá como tiempo efectivamente trabajado a los efectos de la generación del subsidio por desocupación, los lapsos en que el solicitante percibió los subsidios previstos por la ley 14.407, de 22 de julio de 1975 y modificativas, o el salario por maternidad servido por la Dirección de las Asignaciones Familiares.

Artículo 7Artículo 7

En caso de que el empleado no revistare en la planilla de control de trabajo o instrumento equivalente, o que no decumentare los servicios dentro del plazo correspondiente, podrá acreditar, mediante cualquier medio de prueba, la existencia de la relación laboral y de los demás requisitos exigidos. La prueba será valorada por la Administración en oportunidad de decidir sobre el derecho a la prestación.

Artículo 8Artículo 8

La Dirección de los Seguros por Desempleo podrá disponer la realización de toda clase de investigaciones y contralores tendientes a constatar o verificar los hechos declarados por los empleadores o los solicitantes, u otros que tengan relación con el otorgamiento de las prestaciones.

Artículo 9Artículo 9

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 10Artículo 10

Las inasistencias por razón de enfermedad que hayan sido certificadas por la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad, se considerarán justificadas. Las demás certificaciones serán apreciadas por la Administración.

Artículo 11Artículo 11

Son causales para el otorgamiento del subsidio por desempleo: A) La ruptura del vínculo laboral por despido; B) La suspensión de la relación laboral; C) La reducción en el mes de las jornadas de trabajo o de las horas en el día, en un porcentaje de un 25% o más del legal o habitual en épocas normales. A tales efectos se tomará el número de jornadas efectivamente trabajadas en el mes, o de horas en el día o de las remuneraciones percibidas en su caso, en los últimos doce meses de actividad del empleado, inmediatos anteriores a la reducción. No corresponderá servir el subsidio por desocupación parcial cuando el trabajo reducido hubiere sido pactado expresamente o sea característica de la profesión o empleo o se trate de empleados con remuneración mensual.

Artículo 12Artículo 12

El monto del subsidio por desempleo para los empleados con remuneración mensual, fija o variable, despedidos o en situación de suspensión total de la actividad, será el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los 6 meses inmediatos anteriores a configurarse la causal.

Artículo 13Artículo 13

El monto mensual del subsidio por desempleo para empleados con remuneración por día o por hora despedidos o en situación de suspensión total de la actividad, será el equivalente a 12 (doce) jornales. El monto del jornal se obtendrá dividiendo por 150 (ciento cincuenta) el total de las remuneraciones nominales computables percibidas en los 6 meses inmediatos anteriores a configurarse la causal.

Artículo 14Artículo 14

El subsidio previsto en los dos artículos anteriores no podrá ser inferior a la mitad del salario mínimo nacional mensual vigente a la fecha de configurarse la causal, en el caso de empleados con remuneración mensual, fija o variable, o al 50% (cincuenta por ciento) del salario mínimo nacional que corresponda a los empleados jornaleros, vigente a la misma fecha.

Artículo 15Artículo 15

Se encuentran en situación de suspensión total de la actividad, los empleados que durante el mes calendario no hayan percibido remuneraciones computables de especie alguna, con excepción del sueldo anual complementario y los feriados pagos.

Artículo 16Artículo 16

A los fines de la ley que se reglamenta, se consideran remuneraciones computables, las que constituyen materia gravada a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social.

Artículo 17Artículo 17

El monto del subsidio para el despedido o suspendido totalmente se mantendrá durante todo el término de la prestación, cuando esta sea continua. En caso de ser discontinua, se atenderá para fijar su monto, al promedio de retribuciones percibidas por trabajo efectivo en los últimos seis meses inmediatos anteriores a la nueva prestación, manteniéndose como mínimo el monto de la inicial.

Artículo 18Artículo 18

El subsidio mensual para jornaleros y destajistas en situación de suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido, -sea continua o discontinua- será equivalente a la diferencia que existiera entre el monto del subsidio calculado conforme a los artículos 13 y 14 del presente reglamento, al momento de configurarse la causal, manteniéndose como mínimo el jornal base inicial, y las remuneraciones nominales computables, efectivamente percibidas en el mes durante el cual se sirve el subsidio, con excepción del sueldo anual complementario y los feriados pagos.

Artículo 19Artículo 19

El subsidio por suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido se servirá por mes calendario y solo puede ser solicitado una vez vencido el mismo. Cuando la suspensión parcial o el trabajo reducido abarcara varios meses calendario, deberá solicitarse el beneficio separadamente, por cada uno de dichos meses.

Artículo 20Artículo 20

El beneficiario tiene derecho al suplemento del 20% del subsidio, en los siguientes casos: A) Cuando fuere casado; B) Cuando tuviere a su cargo incapaces que sean familiares por afinidad o consanguinidad, hasta el tercer grado inclusive. Se entiende por incapaces, a los menores de edad, los ciegos, los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, los dementes o imposibilitados físicamente; C) Cuando tuviere a su cargo descendientes menores de 21 años de edad, o ascendientes. Se considera que los familiares indicados están a cargo del empleado cuando este les proporciona exclusivamente o en su mayor parte los medios de subsistencia. Sin perjuicio de ello, no se considera a cargo del empleado el familiar que tenga ingresos propios que superen el salario mínimo nacional mensual, vigentes a la fecha de configurarse la causal.

Artículo 21Artículo 21

El monto de las prestaciones a servir mensualmente no puede superar, por todo concepto, la equivalente a 8 (ocho) salarios mínimos nacionales mensuales vigentes a la fecha de configurarse la causal.

Artículo 22Artículo 22

El subsidio por desempleo se servirá: A) Por un término máximo de 6 (seis) meses para los empleados con remuneración mensual fija o variable; B) Por un total de 72 (setenta y dos) jornales para los empleados remunerados por día o por hora, no pudiendo excederse mensualmente del límite establecido en el artículo 13 del presente decreto.

Artículo 23Artículo 23

La prestación por desempleo se liquidará a partir del día siguiente al que se generó el derecho a la misma, tratándose de empleados despedidos o suspendidos totalmente y a partir del primer día siguiente a la finalización del mes calendario, en los casos de empleados en situación de desocupación parcial.

Artículo 24Artículo 24

El subsidio por desocupación, proveniente de despido, suspensión total o parcial de la actividad o trabajo reducido, se servirá hasta agotarse el término máximo de duración de las prestaciones (6 meses o 72 jornales según los casos), salvo que entre la última prestación percibida y el nuevo período desocupacional haya transcurrido un mínimo de 12 meses, 6 de ellos de aportación efectiva, y el beneficiario reúna las condiciones exigidas por el artículo 5º de este reglamento para generar derecho a una nueva prestación.

Artículo 25Artículo 25

Las prestaciones por desocupación estarán sujetas a las deducciones por aportes a la Dirección General de la Seguridad Social, retenciones y sanciones legalmente autorizadas. Asimismo, se descontarán las sumas que los beneficiarios hubieren percibido indebidamente de la Dirección de los Seguros por Desempleo.

Artículo 26Artículo 26

Cesará el derecho a percibir el subsidio por desempleo: A) Cuando el empleado se reintegre a cualquier actividad remunerada; B) Cuando rechazare sin causa legítima un empleo conveniente; Se entiende que son causas legítimas para el rechazo de un empleo conveniente, entre otras: a) Que el empleo no esté de acuerdo con las aptitudes físicas, intelectuales o profesionales del desocupado; b) Cuando la ocupación ofrecida pueda significar una pérdida de aptitud en la profesión u oficio que venía desarrollando; c) Que el trabajo ofertado obligue a radicarse fuera de la localidad en que se domicilia con su familia, siempre que esta se encuentre a su cargo; d) Cuando la remuneración ofrecida por el empleo ofertado sea manifiestamente inferior a la que se abona en el gremio en que actuaba al momento de producirse la desocupación. El empleado tendrá la carga de la prueba y la Administración resolverá tomando en consideración los antecedentes del trabajador, la índole de las dificultades, impedimentos o carencias esgrimidas por el empleado, para desestimar la ocupación ofrecida; C) Cuando se encuentre percibiendo el beneficio por desempleo y teniendo configurada causal jubilatoria, solicitare la jubilación. En tal caso, el cese se operará a partir de la fecha del servicio de la pasividad o del prejubilatorio.

Artículo 27Artículo 27

Son obligaciones de las empresas cuya actividad esté comprendida en la ley que se reglamenta y sujetas a contralor de la Dirección de los Seguros por Desempleo: a) Llenar los formularios con la información requerida por los mismos, que entregue dicha Dirección, dentro de los diez días hábiles siguientes al despido, suspensión o finalización del mes en que se produjo la suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido; b) Suministrar toda la información que requiera la Dirección de los Seguros por Desempleo, ya tenga vinculación directa o indirecta con la relación laboral del empleado desocupado; c) Exhibir toda la documentación que requiera dicha Dirección, tendiente a controlar o comprobar los hechos informados, con la declaración presentada ante la misma; d) Aportar las pruebas a la Dirección de los Seguros por Desempleo, de los hechos invocados para despedir o suspender y/o reducir la actividad del empleado; e) Comunicar a la Dirección de los Seguros por Desempleo, dentro de 5 días hábiles, cuando se produzca el reintegro del trabajador a la actividad remunerada en la empresa; f) Comunicar a dicha Dirección, dentro del quinto día hábil, cuando el empleado no se reintegre al trabajo una vez finalizado el período de suspensión, o sin haber este vencido, fuere convocado por el empleador y no se presentare. Las obligaciones previstas en los literales b), c) y d) deberán cumplirse dentro del plazo que fije la Dirección de los Seguros por Desempleo. Sin perjuicio de las multas que puedan aplicarse, las sumas que la Administración abonare por información inexacta de las empresas, podrán ser repetidas contra éstas.

Artículo 28Artículo 28

El incumplimiento a cualquiera de las obligaciones que imponen el ordenamiento legal, decretos o resoluciones emanadas del Poder Ejecutivo, la Dirección General de la Seguridad Social, o la Dirección de los Seguros por Desempleo y cuyo contralor se atribuya a esta última Dirección, será sancionado con multas cuyos montos se graduarán según su gravedad, en una suma fijada entre los importes de 1 a 50 jornales o días de sueldo de cada empleado comprendido en el mismo o que pueda estar afectado por aquel, al momento de acaecer dicho incumplimiento. En caso de reincidencia, se duplicará la escala anterior. Se entiende por reincidencia la comisión de una nueva infracción antes de transcurridos cinco años de la aplicación por la Administración, por resolución firme, de la sanción correspondiente a la infracción anterior. Las precedentes sanciones serán sin perjuicio de las penales que puedan corresponder.

Artículo 29Artículo 29

Son obligaciones de los solicitantes del subsidio por desempleo o de los desocupados que se encuentran gozando de dicho beneficio entre otras: a) Procurarse un nuevo empleo dentro del plazo más breve posible; b) Reintegrarse al trabajo al finalizar el período de suspensión total o cuando lo solicite el empleador en cualquier momento; c) Comunicar dentro de los cinco días hábiles a la Dirección de los Seguros por Desempleo, cuando se produzca el reintegro a la actividad que venía desarrollando o el reintegro a cualquier actividad remunerada; d) Suministrar toda información o medio de prueba que le solicite la Administración; e) Concurrir en las oportunidades que lo cite la Dirección de los Seguros por Desempleo; f) Comunicar todo cambio de domicilio; g) Declarar bajo juramento todos y cada uno de los ingresos que perciba, cualquiera sea el concepto.

Artículo 30Artículo 30

A los efectos dispuestos en el artículo 17 de la ley que se reglamenta, las prestaciones deberán considerarse concedidas atendiendo a la fecha del cese que genera el derecho a las mismas para el caso de ruptura o suspensión del vínculo laboral, o a la fecha de finalización del mes en que se produjo la reducción del trabajo.

Artículo 31Artículo 31

Prorróganse las prestaciones que sirven los sistemas privados de seguros de paro a que hace referencia el artículo 27 de la ley 12.570, de 23 de octubre de 1958, en la redacción dada por los artículos 2º y 3º de la ley 13.108, del 23 de octubre de 1962 y artículos 33 a 37 del decreto de 27 de julio de 1962.

Artículo 32Artículo 32

Declárase que la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba (CASE) se encuentra excluida del régimen previsto en la ley que se reglamenta. Sin perjuicio de ello, queda facultada para proceder a la depuración de los registros que suministra.

Artículo 33Artículo 33

Comuníquese, etc.

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