Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase el 20% (veinte por ciento), a partir del 1° de enero de 1974, el porcentaje establecido por el artículo 1° del decreto N° 157/973 de 22 de febrero de 1973, que deberán destinar los Frigoríficos Exportadores y Mataderos Industriales Habilitados, al abastecimiento de la industria exportadora de manufacturas de cueros bovinos.