Fíjase en N$ 87.56 (son nuevos pesos ochenta y siete con cincuenta y seis milésimos), el precio del kilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de abril de 1981, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativos.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. (*)
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A
esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenidos
bacteridianos, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar
programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los
productores.
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el
veinticinco por ciento (25%) del total adquirido. Según los resultados
que vayan arrojando esos programas, y ante pedido fundado de los
interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho
porcentaje;
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la
resolución ordinaria 130;
c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado,
aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral
5º de la resolución ordinaria premencionada.
Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para que, en el
momento que lo estime necesario, disponga que el aporte a que se refiere
el artículo 9º de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de
noviembre de 1974, sea efectuado por las empresas pasteurizadoras del
país.
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en el artículo 1º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen al alcohol, y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la tipificación de leche consumo.
Las variables consideradas para la aplicación del ajuste automático trimestral en el próximo período de 12 meses, según la metodología a que se refiere el decreto 389/979, de 6 de julio de 1979, estará afectadas
por las ponderaciones que se establecen:
Mano de obra.................................. 0.35
Tipo de cambio................................ 0.37
Alimentos concentrados........................ 0.19
Gas - Oil..................................... 0.09
____
1.00
Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de la capital.
Comuníquese, etc.-