Decreto140-1984·1984

Creación de una Comisión para la Fijación de los Precios Mínimos de exportación y precios de referencia

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de abril de 1984

Fecha de publicación

2 de mayo de 1984

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Modifícase el artículo 9º del decreto 5/983, de 5 de enero de 1983, que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 9º - Créase una Comisión que tendrá como cometido: A) Asesorar al Poder Ejecutivo en lo referente a la fijación del Precio Mínimo de Exportación que prevé el presente decreto. B) Asesorar al Ministerio de Economía y Finanzas en lo referente a la fijación de los Precios de Referencia que prevé el artículo 6º del decreto 787/979, de 31 de diciembre de 1979. C) Proponer los ajustes necesarios a efectos de consolidar la estructura arancelaria de acuerdo a los siguientes criterios: a) Que las materias primas utilizadas por la industria nacional, cuya producción en el país en condiciones económicamente razonables no sea factible, tributen un 10% (diez por ciento) de Tasa Global Arancelaria; b) Que la Tasa Global Arancelaria máxima del 55% (cincuenta y cinco por ciento) se aplique fundamentalmente a productos de consumo final. c) Que las Tasas Globales Arancelarias del 20% (veinte por ciento), 35% (treinta y cinco por ciento) y 45% (cuarenta y cinco por ciento) se apliquen fundamentalmente a insumos intermedios en función de los valores agregados incorporados; d) Tender a la obtención de similares niveles de protección efectiva al valor agregado nacional en las distintas etapas y procesos productivos; e) No propiciar, en lo posible, modificaciones arancelarias que se traduzcan en un deterioro de la relación insumo producto para el sector agropecuario. Dicha Comisión estará integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, que la presidirá y un representante de cada una de las siguientes Instituciones: Ministerio de Industria y Energia, Ministerio de Agricultura y Pesca, Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, Banco Central del Uruguay y Banco de la República Oriental del Uruguay. La Comisión actuará en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas, el que proveerá los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento".

Artículo 2Artículo 2

Derógase el artículo 3º del decreto 477/982, de 27 de diciembre de 1982.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.-