Ley14068·1972

LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y DEL ORDEN INTERNO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de octubre de 1972

Fecha de publicación

7 de diciembre de 1972

Artículos (49)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

(*)

Artículo 9Artículo 9

Suprímese del Código Penal la pena de destierro, y derógase el artículo 193 de dicho Código.

Artículo 10Artículo 10

(*)

Artículo 11Artículo 11

(*)

Artículo 12Artículo 12

(*)

Artículo 13Artículo 13

(*)

Artículo 14Artículo 14

(*)

Artículo 15Artículo 15

(*)

Artículo 16Artículo 16

(*)

Artículo 17Artículo 17

(*)

Artículo 18Artículo 18

Auméntase en doscientas veces las cifras fijadas como mínimo y máximo cuando la pena a aplicarse sea de multa. (*)

Artículo 19Artículo 19

Todas las modificaciones que anteceden serán incorporadas al Código Penal en la primera edición oficial que se publique.

Artículo 20Artículo 20

La tramitación de los procedimientos por los delitos previstos en los artículos 266, 267, 268, 272, 273, 274, 275 y 276 del Código Penal, será reservada. Fuera de las partes, sólo podrán tener acceso al expediente, el denunciante, el obligado civilmente y sus abogados. La violación del deber consiguiente por cualquier funcionario será castigada en la forma prevista por el artículo 163 del Código Penal. El expediente será archivado en una sección especial del juzgado correspondiente. La publicación de las sentencias y la difusión de fallos relacionados con estas causas, deben prever la eliminación de toda referencia, aún las iniciales que pueda permitir la individualización de las personas involucradas.

Artículo 21Artículo 21

Constituye delito de imprenta la ejecución en impresos divulgados en el público, de un hecho calificado como delito por el Código Penal o por leyes especiales, siempre que la infracción quede consumada en el escrito mismo. También se califican como delitos de imprenta y se castigan con tres meses de prisión a dos años de penitenciaría: a) La divulgación maliciosa de noticias falsas que puedan ocasionar, en su caso alarma pública, alterar el orden, causar evidente perjuicio a los intereses económicos del Estado o perjudicar el crédito nacional exterior o interior; b) La excitación al desprecio de la Nación, del Estado o sus Poderes, al vilipendio del escudo, de la bandera, o del Himno Nacional; c) La apología de personas que se hallen requeridas por la justicia, procesadas o condenadas bajo la imputación de algunos de los delitos previstos en el Código Penal o en leyes especiales, cuando ello implique hacer en forma indirecta la apología de dichos delitos.

Artículo 22Artículo 22

Los propietarios, o en su caso los Directores de las personas jurídicas o empresas propietarias, de cualquier órgano de prensa responderán subsidiariamente por los efectos civiles de los delitos que se hayan consumado por dicho medio.

Artículo 23Artículo 23

En el caso de difamación cometida por la prensa, la persona ofendida puede solicitar, además del resarcimiento de los daños conforme a lo dispuesto por el artículo 105 incisos b), c), d) y e) del Código Penal, la fijación de una suma en concepto de reparación. Esta no podrá exceder del diez por ciento del monto de la indemnización fijada. Previa la constitución de parte civil y la acumulación de las respectivas acciones, ejecutoriada que sea la sentencia definitiva, el damnificado podrá solicitar la ejecución de la misma en la sede en que fue dictada.

Artículo 24Artículo 24

La persona o personas que oculten su condición de propietario, redactor o gerente responsable de una empresa periodística, será castigado con una pena de tres meses de prisión a dos años de penitenciaría. El que se prestare para la simulación responderá conforme a los principios generales en materia de participación criminal.

Artículo 25Artículo 25

El responsable legal de un órgano periodístico que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 3° al 8° inclusive, y 10 de la ley 9.480, de 28 de junio de 1935, será castigado con la pena de multa de $ 10.000 (diez mil pesos) a $ 50.000 (cincuenta mil pesos), o prisión equivalente. Con la misma pena serán castigados los que publicaren actuaciones, documentos o sentencias relativos a casos de filiación ilegítima, impugnación o contestación del estado civil de padres a hijos y viceversa, de adulterio y otras causales de divorcio, o de procesos relacionados con delitos contra el pudor y la decencia, particularmente los reprimidos por el Libro II Título X del Código Penal, salvo que el Juez considere que se ha incurrido en alguno de los delitos previstos por los artículos 301 o 334 del mencionado Código. No constituyen delito definido en el presente artículo, las publicaciones de índole científica despojadas de toda referencia concreta que permita individualizar a las personas comprometidas en las causas, actuaciones o documentos difundidos.

Artículo 26Artículo 26

(*)

Artículo 27Artículo 27

(*)

Artículo 28Artículo 28

El autor de un delito contra el honor quedará exento de pena si se retractare antes de la acusación fiscal. La retractación será publicada a su cargo, en todos los diarios del departamento. Esta disposición no es aplicable cuando la imputación ha sido dirigida contra un funcionario público a causa o con motivo de la función que desempeña o cuando el denunciante no aceptara la retractación.

Artículo 29Artículo 29

Los delitos de difamación e injuria cometidos por medio de la prensa se castigarán siempre con pena privativa de libertad dentro de los límites previstos para cada delito en el Código Penal. La circunstancia de ejecutarse por medio de la prensa se considerará como agravante de la responsabilidad penal.

Artículo 30Artículo 30

Derógase el artículo 34 de la ley 9.480, de 28 de junio de 1935.

Artículo 31Artículo 31

Los delitos de difamación e injuria se castigarán a denuncia de parte. En todos los demás casos los delitos cometidos por medio de la prensa se perseguirán de oficio.

Artículo 32Artículo 32

En conocimiento de la comisión de un delito por medio de la prensa o formulada la correspondiente denuncia, en su caso, el Juez competente citará al responsable legal de la publicación intimándole la individualización del autor de la pieza incriminada.

Artículo 33Artículo 33

Serán Jueces competentes para conocer en las causas por delitos de imprenta, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1° de la presente ley, los Jueces Letrados de Instrucción y los de Primera Instancia en lo Penal para el sumario y plenario respectivamente en la capital, y los Jueces Letrados de Primera Instancia en los demás departamentos, de acuerdo con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo siguiente.

Artículo 34Artículo 34

En los procedimientos por los delitos de difamación e injuria cometidos por medio de la prensa, el sumario deberá instruirse en un término de treinta días. El Fiscal del Crimen dispondrá de un término de seis días perentorios para deducir acusación de la cual se conferirá traslado a la defensa por igual término. Contestada la acusación la causa quedará conclusa salvo el caso de haberse articulado prueba. Si así ocurriere se dispondrá por el Juez la apertura a prueba por un término perentorio de diez días para su presentación y la misma se diligenciará dentro del término común e improrrogable de veinte días. Conclusa la causa, el Juez dispondrá de un término de diez días para dictar sentencia. Contra dicha sentencia habrá un recurso de apelación en relación para ante el Tribunal de Apelaciones que corresponda. El Superior pronunciará sentencia dentro de los diez días de recibido el expediente. Contra la sentencia de segunda instancia no existirá recurso alguno ordinario ni extraordinario. En todos los demás delitos de imprenta las normas de procedimiento serán las establecidas por el Código de Instrucción Criminal.

Artículo 35Artículo 35

El lugar de reclusión de los imputados, procesados y condenados por delitos sometidos a la jurisdicción militar, estará bajo la inmediata dependencia de las autoridades militares, debiendo el Poder Ejecutivo fijar el régimen carcelario correspondiente.

Artículo 36Artículo 36

Las normas procesales de trámite y competencia que respecto del abuso de la libertad de escribir estuvieren funcionando a la fecha de promulgación de la presente ley, sólo se seguirán aplicando a los actos de procesos pendientes y hasta la definitiva terminación de la causa.

Artículo 37Artículo 37

(*)

Artículo 38Artículo 38

Modifícanse los artículos 79, 81 y 89 del Código de Organización de los Tribunales Militares, con la redacción dada por el artículo 39 de la ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, y el artículo 103 del mismo Código, los que quedarán redactados de la siguiente forma: "Artículo 79. Habrá tres Jueces Militares de Primera Instancia designados por el Poder Ejecutivo debiendo recaer en lo posible el nombramiento en militares Letrados que tengan como mínimo el empleo de Teniente Coronel del Ejército o grado equivalente de la Armada o Fuerza Aérea. Podrán ser designados Coroneles o Capitanes de Navío que no posean título de abogado. Si el procesado tiene graduación superior a la del Juez, entenderá en la causa otro Juez de Primera Instancia, y si éstos fueran también de graduación inferior, se designará un Juez por sorteo de la lista a que se hace referencia en el artículo 78. Durarán cinco años en sus cargos, y podrán ser reelectos. Deberán tener residencia en la capital de la República. Artículo 81. Habrá seis Jueces Militares de Instrucción que serán nombrados por el Supremo Tribunal Militar a mayoría de votos. Tendrán preferencia para ser designados los Mayores del Ejército o Fuerza Aérea o los Capitanes de Corbeta con título de abogado. No poseyéndose título de abogado, se requerirá como mínimo el grado de Teniente Coronel o grado equivalente de la Armada o Fuerza Aérea. Durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos. Tendrán su residencia permanente en la capital de la República, aunque podrán fijarla de modo transitorio en cualquier otro punto del territorio nacional cuando el ejercicio de sus funciones lo haga aconsejable. Artículo 89. El Ministerio Público en materia militar será ejercido por tres Fiscales Militares nombrados por el Poder Ejecutivo. Tendrán como mínimo el empleo de Teniente Coronel o Coronel de la Fuerza Aérea o del Ejército o de Capitán de Navío. Durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos y conocerán por turnos semanales. Para su designación se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de este Código. Dichos funcionarios dependerán del Ministerio de Defensa Nacional. Artículo 103. Habrá cuatro Asesores Letrados con rango y sueldo de Mayor, que actuarán: dos con los Jueces Militares de Instrucción, uno con los Jueces Militares de Primera Instancia; y uno con los Fiscales Militares. Tendrán por cometido asesorar a los titulares de dichos cargos y evacuar todas las consultas que se les requieran por ellos. Dichos funcionarios serán nombrados por el Poder Ejecutivo, durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos".

Artículo 39Artículo 39

Modifícanse los artículos 260, 263 y 270 del Código de Procedimiento Penal Militar, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 260. Elevado el proceso al estado de plenario el Juez Militar de Primera Instancia conferirá traslado al Fiscal Militar de Turno, a fin de que produzca la acusación dentro de un plazo que no excederá de treinta días. Artículo 263. Del escrito de acusación se conferirá traslado al defensor del reo también por treinta días, vencidos los cuales la oficina dará cuenta al Juez de la causa quién dispondrá se intime su presentación dentro del perentorio término de seis días, vencidos los cuales se procederá en la misma forma del artículo 262, separando sin más trámite al Defensor de su cargo y procediendo al nombramiento de otro, sin perjuicio de la pena que le aplique el Supremo Tribunal Militar. Artículo 270. El Juez dictará su sentencia dentro de noventa días la que será notificada al Defensor, al Fiscal Militar y al inculpado".

Artículo 40Artículo 40

(*)

Artículo 41Artículo 41

(*)

Artículo 42Artículo 42

(*)

Artículo 43Artículo 43

(*)

Artículo 44Artículo 44

El Poder Ejecutivo incautará a las organizaciones subversivas, armas, municiones y todo otro equipo bélico, para ser utilizadas por la fuerza pública en la forma que estime conveniente.

Artículo 45Artículo 45

(*)

Artículo 46Artículo 46

(*)

Artículo 47Artículo 47

La presente ley será obligatoria a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 48Artículo 48

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 49Artículo 49

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 19 de octubre de 1970Modifica redacción (13892)
  2. 10 de julio de 1972Promulgación (14068)
  3. 12 de julio de 1972Publicación (14068)
  4. 8 de marzo de 1985Deroga (15737)
  5. 8 de marzo de 1985Deroga (15737)
  6. 8 de marzo de 1985Deroga (15737)
  7. 8 de marzo de 1985Deroga (15737)
  8. 8 de marzo de 1985Deroga (15737)
  9. 8 de marzo de 1985Deroga (15737)
  10. 8 de marzo de 1985Deroga (15737)
  11. 8 de marzo de 1985Deroga (15737)
  12. 8 de marzo de 1985Deroga (15737)
  13. 8 de marzo de 1985Deroga (15737)
  14. 8 de marzo de 1985Deroga (15737)
  15. 8 de marzo de 1985Deroga (15737)
  16. 8 de marzo de 1985Deroga (15737)
  17. 8 de marzo de 1985Deroga (15737)
  18. 8 de marzo de 1985Deroga (15737)
  19. 8 de marzo de 1985Deroga (15737)
  20. 8 de marzo de 1985Deroga (15737)
  21. 8 de marzo de 1985Deroga (15737)