Decreto141-1984·1984

Se dictan normas sobre fijación de precios de referencia y precios mínimos de exportación

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de abril de 1984

Fecha de publicación

26 de abril de 1984

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

La fijación de Precios de Referencia se realizará tomando como base los criterios establecidos por los artículos 3º, 4º y 5º del decreto 5/983, de 5 de enero de 1983, que rigen para la determinación de los Precios Mínimos de Exportación.

Artículo 2Artículo 2

Los Precios de Referencia y Precios Mínimos de Exportación serán fijados inicialmente con carácter provisional por el Ministerio de Economía y Finanzas previo asesoramiento de la Comición creada por el artículo 9º del decreto 5/983, de 5 de enero de 1983.

Artículo 3Artículo 3

La fijación con carácter provisional se realizará por un período de hasta cuatro (4) meses, pudiendo prorrogarse por una única vez por un período adicional de hasta dos (2) meses.

Artículo 4Artículo 4

Durante la vigencia de los Precios de Referencia o Precios Mínimos de Exportación de carácter provisional, se liquidarán los gravámenes correspondientes sujetos a reliquidación.

Artículo 5Artículo 5

A los efectos de la reliquidación referida se aplicarán los siguientes criterios: a) Si la medida definitiva es más gravosa que la provisional, no se procederá a cobrar la diferencia. b) Si no se dictare resolución al vencimiento de los plazos a que se refiere el artículo 3º o a la medida definitiva fuera menos gravosa que la provisional, se procederá a la devolución de lo retenido o de la diferencia resultante, según corresponda. c) Lo dispuesto en los literales anteriores, no es de aplicación cuando se fijen niveles definitivos específicos para el período en que rigieron medidas provisionales, en cuyo caso se tomarán dichos niveles a efectos del cálculo de la reliquidación correspondiente.

Artículo 6Artículo 6

Las resoluciones que fijen Precios de Referencia o Precios Mínimos de Exportación de carácter provisional o dispongan la transformación de los precios definitivos en provisionales, se publicarán en el "Diario Oficial" o en dos diarios de la capital, disponiendo los interesados de un plazo de sesenta (60) días corridos a partir de la primera publicación, para presentar la información que estimen conveniente para la adopción de la resolución final.

Artículo 7Artículo 7

Las resoluciones que fijen Precios de Referencia o Precios Míninos de Exportación con carácter definitivo serán publicadas en el "Diario Oficial" o en dos diarios de la capital, y tendrán un plazo de vigencia que no podrá exceder de un año a partir de la primera publicación.

Artículo 8Artículo 8

Cuando rijan Precios de Referencia o Precios Mínimos de Exportación definitivos, los interesados podrán presentar la información que estimen conveniente antes de los sesenta (60) días corridos previos al vencimiento, a efectos de resolverla procedencia de la fijación de precios definitivos por un nuevo periodo.

Artículo 9Artículo 9

Excepcionalmente las disposiciones del decreto 5/983 y las establecidas en los artículos que anteceden podrán ser de aplicación en el caso de bienes ingresados al país bajo los regímenes de Admisión Temporaria y Drawback. La excepcionalidad estará determinada por el volumen de las importaciones, la magnitud de la diferencia de precios y la gravedad del daño que el ingreso de dicha mercadería provoque o amenace provocar en una actividad productiva nacional. Se tomarán en cuenta además, los efectos resultantes sobre la competitividad de las exportaciones.

Artículo 10Artículo 10

Los procedimientos tendientes a la fijación de los Precios de Referencia o Precios Mínimos de Exportación se ajustarán a las disposiciones de este decreto, no siendo de aplicación el decreto 640/973, de 8 de agosto de 1973, relativo al procedimiento administrativo común.

Artículo 11Artículo 11

Derógase el decreto 229/983, de 11 de julio de 1983 y resoluciones adoptadas en aplicación del mismo.

Artículo 12Artículo 12

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.-