Artículo 1 — Artículo 1
Suspéndense hasta el 31 de diciembre de 1973, todos los lanzamientos de ocupantes de predios rurales destinados a explotaciones agrarias, con las siguientes excepciones: A) Cuando se trate de arrendatarios, subarrendatarios, aparceros o subaparceros malos pagadores; B) Cuando se trate de sentencias consentidas o ejecutoriadas por rescisión de contrato; C) Cuando se trate de sentencias consentidas o ejecutoriadas que declaren la calidad de tenedor a título precario del ocupante; D) Cuando se trate de inmuebles cuyos propietarios no exploten otro bien rural y lo reclamen para explotarlo directamente por un plazo no menor de cinco años por sí o por sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Se entenderá que se trata de un solo bien rural siempre que los predios constituyan una unidad física aunque comprendan varios padrones. Esta excepción no regirá cuando se trate de predios cuyo destino principal sea la explotación lechera. (*)