Decreto143-1977·1977

Reglamentación de normas referentes al funcionamiento del registro de vehículos automotores

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15 de marzo de 1977

Fecha de publicación

24 de marzo de 1977

Artículos (36)

Artículo 1Artículo 1

Sede.- El Registro de Vehículos Automotores funcionará en la siguiente forma: 1º) En cada departamento existirá un Registro de Vehículos Automotores con sede en la capital del mismo. En Montevideo, el Registro será una Oficina diferenciada de los demás Registros; 2º) Existirá además un Registro de Vehículos Automotores a cargo del Registro Local de Traslaciones de Dominio de Pando para los vehículos empadronados en las ciudades, villas y pueblos del departamento de Canelones situados en las secciones judiciales que estaban designadas con los números 7, 8, 9, 10, 14 y 16 a la fecha de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946.

Artículo 2Artículo 2

Concepto de vehículo automotor. Publicidad registral.- El Registro de Vehículos Automotores tiene a su cargo la publicidad de los actos relativos al dominio de los vehículos automotores o sea los automóviles, camiones, camionetas, "pick up", chassis con cabina o resguardo para el conductor, furgones, ómnibus, micro-ómnibus y similares.

Artículo 3Artículo 3

Actos sujetos a publicidad.- Deben inscribirse en el Registro de Vehículos Automotores obligatoriamente los siguientes actos, cuando tengan por objeto bienes de los indicados en el artículo segundo: 1º) Toda enajenación total o parcial, por acto entre vivos a título gratuito u oneroso; 2º) Las trasmisiones mortis causa, a título universal o singular; 3º) Las particiones, en cuanto determinan la titularidad del dominio; 4º) La constitución de cualquier desmembramiento del dominio.

Artículo 4Artículo 4

Principio de publicidad.- El Registro sólo inscribirá los actos que la ley orden publicar por este medio, con los efectos que la misma determina.

Artículo 5Artículo 5

Lugar de la inscripción.- La inscripción se realizará en el Registro del departamento donde estuviere empadronado el vehículo automotor. En el caso de vehículos automotores empadronados en las ciudades, villas y pueblos del departamento de Canelones situados en las secciones judiciales que llevaban los números 7, 8, 9, 10, 14 y 16 en el año 1946, la inscripción se hará en el Registro a cargo del Registro Local de Traslaciones de Dominio de Pando.

Artículo 6Artículo 6

Efectos de la inscripción.- La inscripción en el Registro de Vehículos Automotores es obligatoria. Si se omitiere, la enajenación de los vehículos a que se refiere el artículo segundo no surtirá efectos entre las partes ni frente a terceros. Se presumirá propietario a quien figure en tal condición en dicho Registro, salvo prueba en contrario.

Artículo 7Artículo 7

Rempadronamiento.- En caso de rempadronamiento de un vehículo automotor en otro departamento, se procederá en la siguiente forma: 1º El titular según Registro, solicitará por escrito la cancelación de la inscripción vigente expresando el lugar donde se rempadronará el vehículo automotor de su propiedad; 2º El Registrador protocolizará la solicitud, la anotará al margen de la inscripción correspondiente y dejará igual constancia en el título de propiedad del interesado; 3º Realizado el rempadronamiento el propietario solicitará la inscripción de su título en el Registro del departamento que corresponda, presentando el título referido y un certificado municipal que determine las características del vehículo y el número de empadronamiento que le ha correspondido. A tales efectos acompañará una fotocopia del título o testimonio notarial, que se protocolizará por el Registro conjuntamente con el certificado municipal que se exige por el inciso anterior; 4º Inscrito el título en la forma expresada en el inciso anterior, el Registro comunicará esta circunstancia al Registro del departamento de origen, para que cancele la inscripción correspondiente. II. Condiciones formales de los documentos que se presenten a inscribir

Artículo 8Artículo 8

Documentos públicos.- Cuando los actos a registrar estén contenidos en instrumentos públicos se presentarán originales o sus primeras copias o testimonios notariales autorizados y si hubieran de devolverse una vez inscritos, se acompañará además una fotocopia para el Registro.

Artículo 9Artículo 9

Documentos privados.- Si los actos a registrar están contenidos en documentos privados deberán presentarse en una de estas dos formas: 1º) Original y duplicado, con las firmas autógrafas, certificadas por un Escribano Público; 2º) Testimonio de la protocolización del original, acompañada de una fotocopia para el Registro.

Artículo 10Artículo 10

Primera enajenación.- En caso de tratarse del registro de la primera enajenación de un vehículo automotor, además de los documentos que expresan los artículos precedentes, el interesado deberá presentar la Libreta Municipal o documento oficial que contenga las especificaciones técnicas de individualización y número de empadronamiento del bien y una fotocopia para el Registro.

Artículo 11Artículo 11

Título anterior.- Cuando se trate de enajenación de un vehículo automotor por un titular inscrito, además de los documentos especificados en los artículos octavo y noveno, el interesado deberá presentar el título registrado del trasmitente. Una vez realizada la inscripción del nuevo título, el Registrador cancelará en forma bien visible y devolverá el título inmediato anterior.

Artículo 12Artículo 12

Título anterior extraviado.- Si el último título inscrito hubiera sido extraviado su título de propiedad solicitará al Registro un certificado de dominio. La solicitud deberá hacerse por escrito, con certificación notarial de firmas. Del certificado que se expidiere se dejará constancia al margen de la inscripción respectiva. Dicho certificado sustituirá al título anterior a los efectos del articulo once.

Artículo 13Artículo 13

Enajenación por titular no registrado. Excepción.- En caso de enajenación de un vehículo automotor por persona que no es el último titular inscrito el Registro no inscribirá la transferencia irregular. No obstante, por excepción, registrará la enajenación de que se trata, cuando concurran las siguientes circunstancias: 1º) El enajenante acredite haber adquirido el vehículo automotor antes del diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y cinco por documento de fecha cierta o mediante la transferencia municipal respectiva, acompañando la libreta u otro documento oficial expedido por el Municipio, donde conste el traspaso a nombre del actual enajenante y una fotocopia para el Registro; 2º) El Escribano interviniente en la enajenación que se desea inscribir dé fe que el enajenante dio al actual adquirente la posesión del vehículo.

Artículo 14Artículo 14

Actos de trasmisión. Datos necesarios.- El acto que se presente a inscribir deberá contener necesariamente los siguientes datos: 1º) Nombres completos de los enajenantes y adquirentes, o de los nuevos propietarios, estado civil, si fuere casado el nombre completo del cónyuge, domicilio y documento de identidad; 2º) La descripción complete del vehículo transferido a saber: marca, modelo, tipo, año, número de empadronamiento, matrícula, número de motor, caballos de fuerza, número de cilindros y peso; 3º) Si la enajenación estuviera sujeta a condición resolutoria, en qué consiste; 4º) Lugar y fecha; 5º) Las firmas de los otorgantes o funcionarios autorizantes. El Registro no inscribirá los documentos que no contengan los datos expresados. Si provinieran de autoridades judiciales, se devolverán, a fin de que los interesados complementen los datos necesarios. III. Calificación Registral

Artículo 15Artículo 15

Presentación de documentos.- La presentación de los documentos al Registro de Vehículos Automotores, se hará constar con indicación del número, día y hora.

Artículo 16Artículo 16

Calificación registral.- Los actos jurídicos que se presenten a inscribir en el Registro de Vehículos Automotores se calificarán de acuerdo a los artículos 57º y siguientes de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946.

Artículo 17Artículo 17

Calificación sustancial.- La calificación sustancial obliga al Registrador a rechazar la inscripción de los datos absolutamente nulos (Artículos 1.560º y concordantes del Código Civil) siempre que la nulidad resulte del propio instrumento que los contiene (Artículo 58º inciso B) de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946).

Artículo 18Artículo 18

Calificación formal.- La calificación formal comprende: 1º) La forma registral, que obliga a rechazar la inscripción de los documentos que no contengan los datos o menciones que conforme a las leyes y reglamentos se requieran para proceder a la inscripción del acto. El Registrador tampoco admitirá los instrumentos que no vengan acompañados de los recaudos exigidos o no contengan las menciones requeridas por las leyes y reglamentos aplicables; 2º) La forma instrumental, que se cumplirá con sujeción a los artículos 62º y siguientes de la ley 13.793 de 25 de setiembre de 1946 y concordantes y al presente reglamento.

Artículo 19Artículo 19

Calificación fiscal.- La calificación fiscal obliga al Registrador a comprobar: 1º) Si el documento presentado viene acompañado de las liquidaciones y comprobantes de pago correspondientes al acto cuya inscripción se solicita y tiene adheridos los timbres o estampillas exigidos por las leyes y reglamentos aplicables. A tal efecto el Escribano deberá expresar al margen del documento, el honorario que genera el acto y el artículo del Arancel aplicado; 2º) Si existe correspondencia entre los valores y datos utilizados en la liquidación y los que resultan de los documentos presentados a inscribir y con relación a los documentos de pago; 3º) Si en las liquidaciones se han utilizado los criterios generalmente admitidos de interpretación fiscal y los que publiquen y comuniquen el Ministerio de Economía y Finanzas y la Dirección General Impositiva; 4º) Que los documentos contienen las menciones de carácter tributario exigidas por las leyes y reglamentos cuando esas menciones deben ser controladas por el Registrador.

Artículo 20Artículo 20

Plazo para calificar.- El Registrador tendrá un plazo de tres días hábiles para calificar los actos presentados a inscribir, salvo fuerza mayor.

Artículo 21Artículo 21

Inscripción.- Realizada la calificación si el instrumento no mereciera observaciones o los defectos anotados no obstan a la inscripción, se procederá a efectuarla, verificándosela en la forma que se expresa en el artículo veintidós. En el caso de mediar observaciones, el documento correspondiente será retenido hasta tanto se subsanen aquéllas. IV. De las inscripciones y sus formalidades

Artículo 22Artículo 22

Inscripciones.- Los documentos admitidos para inscripción se registrarán por le orden de su presentación en la siguiente forma: 1º) En un volumen, los documentos que no han merecido observaciones que obsten a la inscripción; 2º) En otro volumen, los documentos que han merecido observaciones subsanables, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final del artículo veintiuno. Los documentos que no deben registrarse, serán devueltos al interesado y sólo se inscribirán en el caso del artículo 59º de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946.

Artículo 23Artículo 23

Protocolización.- La inscripción se cumplirá protocolizando según los casos: 1º) El duplicado del documento privado certificado (Artículo noveno); 2º) El documento público destinado al Registro (Artículo octavo); 3º) La fotocopia del documento público que deba devolverse o un testimonio notarial del mismo. En el primer caso el Registrador verificará la fidelidad de la reproducción, haciéndolo constar bajo su firma. Deberán agregarse además los documentos complementarios que este reglamento dispone se protocolicen o el Registrador lo estime conveniente.

Artículo 24Artículo 24

Datos del acta de protocolización.- El acta de protocolización contendrá: 1º) El número del asiento registral, los folios que ocupa y el libro donde se agrega; 2º) La fecha y hora de entrada del documento, que será la de la inscripción, para todos los efectos legales; 3º) En el caso del artículo veintidós inciso segundo y parte final las constancias que allí se indican; 4º) La relación con la protocolización inmediata anterior, indicando el número y folios que ocupa. El Registrador rubricará los folios y firmará la protocolización. Esta tendrá el carácter de asiento registral.

Artículo 25Artículo 25

Encuadernación.- Los documentos inscritos protocolizados se encuadernarán cada 300 folios. Cada tomo se clausurará por certificación del Registrador que expresará: 1º) El número de protocolizaciones que contiene el volumen; 2º) Los folios que comprende; 3º) El lugar y la fecha en que se extiende el certificado; 4º) La firma del Registrador.

Artículo 26Artículo 26

Documentos inscritos.- Los instrumentos presentados serán devueltos una vez inscritos, con nota del Registrador en la que conste el número, día y hora de presentación; número, folio y libro de la inscripción.

Artículo 27Artículo 27

Folio Real.- El Registro de Vehículos Auotmotores iniciará el Folio Real cuando así lo disponga la Dirección General de Registros. El Folio Real contendrá: 1º) La descripción del vehículo con las especificaciones que establece el artículo catorce, inciso segundo. El Registro podrá exigir la presentación de un certificado municipal que acredite el número de empadronamiento asignado al vehículo, así como los cambios que esa identificación hubiere sufrido en el pasado; 2º) Las transferencias de dominio, con determinación del nombre del nuevo titular, estado civil, con indicación en su caso del nombre del cónyuge, domicilio, documento de identidad, fecha del documento, fecha de presentación e inscripción, número, folio y libro; 3º) Cuando se tratare de inscripción en virtud de rempadronamiento, se expresará: procedencia, padrón y matrícula del departamento del cual proviene, fecha de presentación e inscripción a nombre del titular que solicita el nuevo registro; 4º) Firma o media firma del Registrador.

Artículo 28Artículo 28

Certificado de Dominio.- El Registro de Vehículos Automotores expedirá, a solicitud de los propietarios actuales, un certificado de dominio, plasticable, destinado a comprobar, con independencia del título inscrito, el derecho del titular, en las actuaciones administrativas y policiales. El certificado de que se trata contendrá: 1º) Las características del vehículo como se expresan en el título inscrito (Artículo catorce, inciso segundo); 2º) El nombre del propietario actual inscrito y documento de identidad; 3º) Firma del Registrador. Cuando se expida un certificado de dominio, conforme al presente artículo, se dejará constancia al margen del correspondiente asiento registral. Las solicitudes de certificación de dominio, abonarán los mismos derechos que las de información registral y deberán llevar adherido el timbre "Fondo de Mejoramiento Registral". En caso de inscripción de la enajenación de un vehículo automotor, deberá entregarse conjuntamente con la documentación respectiva, el certificado de dominio a que se refiere este artículo para su contralor y ulterior destrucción. V. De la Información Registral, Indices

Artículo 29Artículo 29

Solicitudes de Información Registral.- La información registral se solicitará al Registro de Vehículos Automotores en la forma que expresa el decreto 593/975, de 29 de julio de 1975, en lo aplicable.

Artículo 30Artículo 30

Datos a suministrar.- En las solicitudes, se expresarán los datos relativos al vehículo automotor (Artículo catorce). La información se limitará a la última transferencia registrada. Podrá extenderse a las enajenaciones registradas en los últimos seis años, cuando así se solicite expresamente.

Artículo 31Artículo 31

Fotocopias.- El Registro podrá dar la información por fotocopia de las transferencias inscritas. El interesado abonará el precio de las fotocopias.

Artículo 32Artículo 32

Fichas Reales y Patronímicas.- Los actos que se inscriban, se indizarán en Fichas Reales que contendrán: 1º) Número de empadronamiento; 2º) Fecha de presentación del documento de transferencia; 3º) Número, folio y libro de inscripción. El Registro llevará además un fichero patronímico de propietarios actuales. El interesado al solicitar la inscripción del acto de trasmisión, acompañará las fichas correspondientes. El índice de Fichas Reales, podrá suprimirse al implantarse el Folio Real (Artículo veintisiete). VI. Normas de carácter general

Artículo 33Artículo 33

Condicionas de los documentos destinados al Registro.- Las fotocopias que se presenten al Registro, deberán ser nítidas, indelebles y garantizar la permanencia de la imagen. Los duplicados de los documentos privados, deberán ser legibles y nítidos. Los errores o correcciones del texto de todos los documentos, deberán estar salvados en forma (Artículo 359º del Código de Procedimiento Civil). El Registro no recibirá los documentos que no se presenten en las condiciones expresadas.

Artículo 34Artículo 34

Títulos anteriores.- Los títulos antecedentes archivados en el Registro de Vehículos Automotores, conforme al artículo 5º del decreto 27/966, de 20 de enero de 1966, podrán ser devueltos a los interesados que así lo soliciten, previa cancelación por el Registrador. Los que no se reclamen en el término de un año, serán destruidos por el Registrador.

Artículo 35Artículo 35

Derogación.- Deróganse todas las normas reglamentarias que se opongan a este decreto.

Artículo 36Artículo 36

Comuníquese, publíquese, etc.