Decreto Ley14316·1974

EMISION DE BILLETES Y MONEDAS "NUEVO PESO"

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/12/1974

Fecha de publicación

26/12/1974

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

A partir del 1° de julio de 1975 el Banco Central del Uruguay emitirá billetes y monedas sobre la base del "nuevo peso", equivalente a $ 1.000 (mil pesos). Se simbolizará por el signo de pesos precedido de una "N" mayúscula: "N$". (*)

Artículo 2Artículo 2

Las obligaciones que nazcan a partir de la fecha indicada, inclusive, serán expresadas en N$ (nuevos pesos). Las obligaciones que se cumplan a partir de esa fecha y que estuvieran concebidas en pesos, serán convertidas de pleno derecho, a nuevos pesos (N$), sea cual fuere la fecha en que se hubieren contratado. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los cheques librados en pesos hasta el 30 de junio de 1975, se pagarán, a partir del 1.o de julio de 1975 en nuevos pesos (N$) de acuerdo a la equivalencia establecida en el artículo 1.o. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los cheques librados a partir del 1° de julio de 1975 inclusive, deberán establecer la expresión N$ o nuevos pesos, en forma manuscrita o con un sello, hasta que las nuevas libretas de cheques que entren en circulación hagan la constancia en forma impresa. (*)

Artículo 5Artículo 5

El nuevo peso (N$) se fraccionará hasta su centésima parte, que se denominará "centésimo" y será equivalente a $ 10 (diez pesos). (*)

Artículo 6Artículo 6

Cuando deban convertirse cantidades de pesos a "nuevos pesos" las cifras de unidades hasta cuatro, se desestimarán y las de cinco a nueve unidades, se redondearán a la decena superior inmediata. (*)

Artículo 7Artículo 7

Salvo lo previsto en los artículos anteriores, la conversión de los precios expresados en pesos a "nuevos pesos" se efectuará a la estricta paridad.

Artículo 8Artículo 8

(*)

Artículo 9Artículo 9

Mientras el Banco Central del Uruguay no disponga el canje de los billetes y monedas en circulación éstos mantendrán su curso legal en todo el país por su equivalente en "nuevos pesos" y sus fracciones. El Banco Central del Uruguay podrá sobreimprimir los billetes en circulación, así como los que emita, estableciendo la nueva equivalencia y la referencia a esta ley. (*)

Artículo 10Artículo 10

El Poder Ejecutivo, con asesoramiento del Banco Central del Uruguay, reglamentará la presente ley. (*)

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 16 de diciembre de 1974Promulgación (14316)
  2. 26 de diciembre de 1974Publicación (14316)
  3. 24 de junio de 1975Deroga (14386)
  4. 24 de junio de 1975Deroga (14386)