Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
Derógase el artículo 8º de la ley 14.316, de 16 de diciembre de 1974.
Artículo 3 — Artículo 3
Queda facultado el Banco Central del Uruguay para proceder, toda vez que lo estime necesario, a la exportación de pastas de monedas desmonetizadas, a fin de ser utilizadas en la acuñación de monedas.
Artículo 4 — Artículo 4
A partir del 1º de julio de 1975 quedan desmonetizadas las piezas de $ 1 (un peso) y $ 5 (cinco pesos) acuñadas de acuerdo con lo dispuesto por la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967. Dichas monedas podrán ser canjeadas hasta el 31 de diciembre de 1975 en el Banco de la República Oriental del Uruguay y pasada esa fecha perderán todo valor legal.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.