Artículo 1 — Artículo 1
Los Registros Públicos deberán controlar en los documentos que se presenten a inscribir, que lleven adheridos los timbres de montepío notarial por valor equivalente al 16% de los honorarios fijados por el arancel oficial aplicable para la actuación profesional de que se trata. En caso de omisión o de insuficiencia en el timbrado, el Registro lo hará constar al escribano actuante, y sin perjuicio de proceder a la inscripción del documento, no hará efectiva la devolución del mismo, mientras no se regularice el pago de la aportación.