Decreto144-1983·1983

Enajenación de bienes del Estado

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de abril de 1983

Fecha de publicación

23 de mayo de 1983

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

El producido de la venta de todo tipo de activos o materiales en desuso, así como lo recibido por donaciones, legados, herencias y transferencias, cualquiera sea su destino, deberá ser acreditado en la Cuenta 217 "Cuentas Corrientes Oficiales" en la Subcuenta correspondiente. (*)

Artículo 2Artículo 2

Lo dispuesto por el artículo anterior regirá para los fondos percibidos con posterioridad a la fecha de publicación del presente decreto y para los saldos existentes, a la misma fecha, correspondientes a fondos percibidos con anterioridad.

Artículo 3Artículo 3

El producido de la venta de todo tipo de activo, se podrá destinar a cualquier inversión. El producido de la venta de materiales en desuso, podrá ser utilizado en la adquisición de similares elementos o para financiar cualquier inversión.

Artículo 4Artículo 4

Cuando un Organismo, Unidad Ejecutora u Oficina de los Incisos 1 al 26 reciba donaciones, legados, herencias o transferencias sin un fin específico, la autoridad competente, en el mismo acto de aceptación, determinará en forma explícita el destino de los fondos percibidos. En ningún caso se podrá disponer que sean utilizados para cubrir gastos de funcionamiento. (*)

Artículo 5Artículo 5

Para los saldos aún no utilizados de las donaciones, legados, herencias o transferencias ya recibidos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.

Artículo 6Artículo 6

La utilización de los fondos referidos en el presente decreto, deberá ajustarse a las normas generales que regulan el Gasto Público. En particular, cuando se trate de inversiones, seguirán los lineamientos dispuestos en el Plan de Inversiones Públicas.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.