Decreto Ley14418·1975

MODIFICACION AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de febrero de 1975

Fecha de publicación

9 de setiembre de 1975

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Modifícanse los artículos 257, 352, 360 y 362 del Código de Procedimiento Penal Militar, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 257. Los Jueces Militares de Instrucción tendrán los cometidos señalados en el Código de Organización de los Tribunales Militares y formarán los sumarios ajustándose para su tramitación a lo preceptuado en los artículos 60 y 153 a 162 del Código de Instrucción Criminal, en cuanto sea aplicable, y hasta ponerlos en estado de acusación, sin perjuicio de lo que dispone este Código en sus Capítulos. Artículo 352. Los testigos deben ser examinados separadamente por el Juez, con la asistencia del Secretario, bajo pena de nulidad. Artículo 360. El Juez, siempre que lo considere necesario, o cuando el Ministerio Público o el defensor del procesado lo requiera, podrá hacerle preguntas a cualquier testigo, dirigirle nuevas interrogaciones o someterle a exámenes que, aunque ya practicados, se repute conveniente su repetición para el esclarecimiento de la verdad. Artículo 362. Si de la instrucción apareciese que algún testigo ha declarado con falsedad, se dará cuenta al Juzgado Militar de Instrucción competente para la averiguación de este delito, formándose separadamente el respectivo proceso."

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 2 de setiembre de 1975Promulgación (14418)
  2. 9 de setiembre de 1975Publicación (14418)