Artículo 1 — Artículo 1
A partir del primero del mes siguiente a la fecha de promulgación de la presente ley queda derogado lo establecido en el artículo 2º de la ley 12.989, de 28 de noviembre de 1961, con la redacción dada por el artículo 1º de la ley 13.548, de 26 de octubre de 1966. (*)