Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 0.94 (nuevos pesos noventa y cuatro centésimos) por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
15 de marzo de 1977
Fecha de publicación
22 de marzo de 1977
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 0.94 (nuevos pesos noventa y cuatro centésimos) por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de N$ 53.89 (nuevos pesos cincuenta y tres con ochenta y nueve centésimos) por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares secos sanos de las categorías pelusa hasta 1/2 lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones registradas a partir del 24 de enero de 1977, inclusive y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.