Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Instituto Nacional de Carnes, a efectuar registros de exportación por hasta el 5% (cinco por ciento), del producto bruto de las exportaciones de carnes, subproductos, menudencias y derivados efectuadas por los frigoríficos de exportación y realizadas con la intervención del Insituto Nacional de Carnes. La exportación se tendrá por cumplida con el volumen embarcado y con ese valor incrementado.