Decreto146-1975·1975

Aprobación de normas respecto de las materias a dictarse en los institutos de ensenanza militar

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19 de febrero de 1975

Fecha de publicación

3 de marzo de 1975

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Las materias a dictarse en los Institutos de Enseñanza Militar del Ejército serán de carácter profesional o cultural.

Artículo 2Artículo 2

Las materias culturales serán dictadas por profesores civiles y militares y las materias profesionales por instructores.

Artículo 3Artículo 3

Las materias culturales serán las siguientes: Política Internacional. Derecho Constitucional. Sociología. Idioma Portugués. Idioma Inglés. Matemática. Química. Física. Idioma Francés. Literatura. Geografía. Dibujo. Filosofía. Geopolítica. Tecnología y Desarrollo. Estadística. Historia Nacional. Idioma Español. Trigonometría Esférica. Mecánica. Derecho Constitucional e Institucional. Sicología. Relaciones Humanas. Educación Cívica. Cosmografía. Economía Política. Política Nacional. Ciencia Política y Economía Dinámica. Ciencias Físico-Químicas.

Artículo 4Artículo 4

Serán materias profesionales las no incluidas en el artículo anterior.

Artículo 5Artículo 5

Aquellas materias que son profesionales y que pueden ser dictadas por profesores civiles, serán de carácter profesional mientras las dicte un instructor y de carácter cultural, cuando las dicte un profesor civil.

Artículo 6Artículo 6

Los profesores de los Liceos Militares percibirán por concepto de clases dictadas una retribución idéntica a las percibidas por los de los otros Liceos de Enseñanza Secundaria, teniendo como consecuencia las siguientes categorías actuales: 1ª de 0 a 4 años de antigüedad. 2ª de 5 a 8 años de antigüedad. 3ª de 9 a 12 años de antigüedad. 4ª de 13 a 16 años de antigüedad. 5ª de 17 a 20 años de antigüedad. 6ª de 21 a 24 años de antigüedad. 7ª de 25 años en adelante.

Artículo 7Artículo 7

Los Profesores de los demás institutos de Enseñanza del Ejército serán categorizados de acuerdo a su antigüedad en forma similar a los que dicten clases en los Liceos Militares siendo la retribución por hora de clase dictada, la que corresponde a su categoría multiplicada por los coeficientes que se detallan a continuación: Institutos Curso de Oficiales Curso de Tropa Escuela Militar 4,5 - Escuela de Armas y Servicios 3,5 2 Instituto Militar de Estudios Superiores 4,5 - Escuela de Músicos y Escuela de Trasmisiones del Ejército 3,5 2 Sanidad Militar 3,5 2 Servicio de Intendencia 3,5 - Escuela de Equitación 3,5 2 Liceos Militares 2 - Defensa Civil - 2 Servicio de Tiro y Educación Física 3,5 2 Para otro curso que pudiera existir dentro del ámbito del Ejército se aplicarán analógicamente los coeficientes precedentemente establecidos. Los miembros de Junta de Asesores, Profesores, Conferencistas y Coordinadores de Cátedra que eventualemente actúen en el ámbito de los diversos Institutos de Enseñanza del Ejército percibirán la retribución indicada en el acápite de este artículo multiplicada por el coeficiente 5. (*)

Artículo 8Artículo 8

Los Instructores serán internos o externos. Serán Instructores externos aquellos con destinos militar en el Instituto o Repartición en que se dicta la clase. (*)

Artículo 9Artículo 9

Los Instructores, internos o externos, percibirán como retribución mensual una suma igual a la que percibe un Profesor de la misma categoría del Segundo Ciclo de Enseñanza Secundaria que dicta cuatro horas semanales, multiplicada por el coeficiente del respectivo centro de enseñanza. Los Instructores externos de la Escuela Militar percibirán doble retribución de la que resulta de lo precedentemente dispuesto. La retribución será calculada de acuerdo al número de horas efectivamente dictadas. (*)

Artículo 10Artículo 10

Los Profesores Militares acreditarán su antigüedad a los efectos de su categorización mediante la presentación en los Institutos de Enseñanza de los comprobantes correspondientes teniendo como antigüedad los años de docencia, dictando las materias culturales especificadas en el artículo 3º.

Artículo 11Artículo 11

Los Profesores Civiles en los Institutos Militares tendrán, previa acreditación, la misma categoría que en los Institutos de Enseñanza Secundaria.

Artículo 12Artículo 12

El nombramiento de los Profesores Militares y Civiles se realizará por el Sistema de Concurso manteniéndose mientras no se reglamente este, el sistema actual. Las bases del mencionado Sistema de Concurso serán establecidas por el Comando General del Ejército antes del 31 de diciembre de 1975.

Artículo 13Artículo 13

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la ley 14.106 del 14 de marzo de 1973, las economías que se produzcan al cierre de cada Ejercicio económico en los Rubros de Dietas del Programa 3.02 se destinarán en el Ejercicio siguiente a adquirir material de enseñanza y/o equipamiento.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese y archívese.