Artículo 1 — Artículo 1
Las importaciones que realice directamente la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) gozarán del mismo régimen establecido en los artículos 4º y 5º de la ley 14.547, de 26 de agosto de 1976, salvo para las importaciones de materiales no comprendidos en las obras del proyecto a que se refiere el artículo 1º de dicha ley, para las cuales será de aplicación lo establecido en el decreto 923/975, de 2 de diciembre de 1975.