Decreto147-1980·1980

Fijación de la tributación de bienes de capital. Marzo 1980

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de marzo de 1980

Fecha de publicación

20 de marzo de 1980

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

La tributación determinada por el artículo 1º del decreto 439/979 de 1º de agosto de 1979, será también de aplicación a aquellos bienes de capital de uso industrial referidos en el decreto 410/975 de 22 de mayo de 1975 o en la lista Nº 11 del decreto de 29 de setiembre de 1960, toda vez que mediante resolución fundada del Ministerio de Industria y Energía, se acredite que dichos bienes no se fabrican en el país. Asimismo será de aplicación a cualquier otro bien de capital que tribute el 10% de recargos en el momento de su importación, el régimen previsto por el decreto 439/979 de 1º de agosto de 1979.

Artículo 2Artículo 2

No se considerarán bienes de capital las mercaderías que, siendo parte de otro bien, dependan de éste para su funcionamiento. (*)

Artículo 3Artículo 3

La tributación de las mercaderías aludidas en el artículo anterior que figuren listadas en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI) con una tasa global arancelaria de 10%, será del 35%, sin perjuicio de la que corresponda en virtud de convenios, acuerdos o negociaciones suscritos por el país.

Artículo 4Artículo 4

Las diferentes partes, piezas sueltas y accesorios que se importen conjuntamente con los bienes de capital, hasta un 5% de valor CIF de éstos, tributarán la tasa global arancelaria que a dichos bienes corresponda, sin perjuicio de lo establecido en convenios, acuerdos o negociaciones suscritos por el país.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.