Artículo 1 — Artículo 1
La tributación determinada por el artículo 1º del decreto 439/979 de 1º de agosto de 1979, será también de aplicación a aquellos bienes de capital de uso industrial referidos en el decreto 410/975 de 22 de mayo de 1975 o en la lista Nº 11 del decreto de 29 de setiembre de 1960, toda vez que mediante resolución fundada del Ministerio de Industria y Energía, se acredite que dichos bienes no se fabrican en el país. Asimismo será de aplicación a cualquier otro bien de capital que tribute el 10% de recargos en el momento de su importación, el régimen previsto por el decreto 439/979 de 1º de agosto de 1979.