Fíjase en N$ 230.00 (son nuevos pesos doscientos treinta), el precio
del kilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo
que las usinas pasteurizadoras adquieran, a partir de la fecha de
vigencia del presente decreto, a productores cuyos establecimientos
reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el
decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativas.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A
esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido
bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar
programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los
productores.
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el
veinticinco por ciento (25%) del total adquirido, según los resultados
que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los
interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho
porcentaje.
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2° de la
resolución ordinaria 80.
c) Trantándose de cooperativas aplicar un régimen de pago diferido
similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria
premencionada.
Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación
del aporte del 0.75% (cero coma setenta y cinco por ciento) del precio al
productor de leche para el consumo a que se refiere el artículo 9º de la
resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de noviembre de 1974.
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol, y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
La Dirección Nacional de Costos, Precios, e Ingresos al fijar el
precio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas
pasteurizadoras a afectar del sector pasteurización al sector industrial,
total o parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de
la tipificación de la leche consumo.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El presente decreto entrará en vigencia partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.
Comuníquese, etc.-