Decreto Ley14791·1978

CREACION DE LA DIRECCION NACIONAL DE COSTOS, PRECIOS E INGRESOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de agosto de 1978

Fecha de publicación

21/06/1978

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

El Poder Ejecutivo actuando con el Ministerio de Economía y Finanzas y, en su caso, con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá, siempre que lo estimare necesario o conveniente: a) Establecer la nómina de los bienes y de los servicios de la actividad privada cuyos precios serán regulados administrativamente; b) Regular los precios de los bienes y de los servicios a que se refiere el apartado anterior; c) Vigilar el funcionamiento del mecanismo del mercado respecto de los bienes y de los servicios cuyos precios se regulan por la oferta y la demanda, investigando los elementos que limiten la libre concurrencia; d) Adoptar las pertinente medidas correctivas tendientes a evitar la acción de los elementos limitantes aludidos en el literal c); e) Dictar normas referentes a ingresos y, en particular, formular las categorías laborales y regular las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada. (*)

Artículo 2Artículo 2

Se exceptúan de lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo anterior: a) Las operaciones sobre inmuebles; b) Las exportaciones; c) Las transacciones sobre valores cotizados en la Bolsa; d) Las ventas en remates o subastas respecto de bienes cuya venta o cotización fuese habitual por ese sistema; e) Las ofertas en caso de llamados de precios o procedimientos de licitación pública tendientes a la compra de bienes o a la contratación de servicios. Quedará también fuera del marco de la presente ley, la regulación de los precios de los productos del agro y de la pesca en su comercialización en estado natural, la que podrá realizarse por las autoridades u organismos públicos competentes. (*)

Artículo 3Artículo 3

Para cumplir con la competencia que se le asigna por la presente ley, la administración dispondrá de facultades de investigación y fiscalización y, especialmente, podrá: a) Exigir la exhibición de libros, documentos y correspondencias comerciales, y requerir la comparecencia de los administrados en sus oficinas para proporcionar información; b) Disponer la presentación de declaraciones juradas de existencias, costos, precios, ventas, compras y todo otro dato o información que estime necesario para el cumplimiento de sus fines; c) Requerir directamente de otros organismos públicos la información que le resulte de utilidad para un mejor desempeño de sus cometidos. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las infracciones al régimen de esta ley, y a su reglamentación, en materia de precios de bienes y servicios, serán sancionadas con una multa de entre 1 a 50 UR (una a cincuenta unidades reajustables), salvo que en materia de bienes de salud hubiere un régimen sancionatorio especifico. (*)

Artículo 5Artículo 5

Créase como Unidad Ejecutora en el Inciso 5, -Ministerio de Economía y Finanzas- la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos, para cumplir con los cometidos previstos por los apartados b) y c) del artículo 1º de la presente ley. (*)

Artículo 6Artículo 6

Los funcionarios de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, quedarán incorporados a la Unidad Ejecutora que se crea por la presente ley, manteniendo sus actuales remuneraciones. (*)

Artículo 7Artículo 7

Los bienes de cualquier naturaleza pertenecientes a la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos pasarán al Poder Ejecutivo y, previo inventario, serán afectados al servicio de la Unidad Ejecutora creada por el artículo 5º. (*)

Artículo 8Artículo 8

El Poder Ejecutivo podrá crear Comisiones Asesoras de la Dirección de Costos, Precios e Ingresos, acerca de los distintos temas de su competencia, determinando su composición, el número de integrantes, sus cometidos, plazo de duración y demás aspectos que regulen su funcionamiento. Sin perjuicio de ello, dicha Dirección podrá formar grupos de trabajo no permanentes con representantes de la actividad privada, para el estudio de los asuntos de su competencia. (*)

Artículo 9Artículo 9

Deróganse las leyes 13.720, de 16 de diciembre de 1968, y 14.257, de 27 de agosto de 1974. Exceptúanse de la derogación dispuesta por el inciso precedentes las previsiones de los artículos 3º, apartado f), 4º Y 5º de la citada ley 13.720. Los cometidos de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos establecidos por dichas disposiciones serán de la competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (*)

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 8 de junio de 1978Promulgación (14791)
  2. 21 de junio de 1978Publicación (14791)
  3. 16 de diciembre de 2025Modifica redacción (20446)
  4. 16 de diciembre de 2025Modifica (20446)