Decreto148-1984·1984

Fijación del precio de la leche. Abril 1984

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13 de abril de 1984

Fecha de publicación

11 de junio de 1984

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes precios de venta máximos para la leche pasteurizada por CONAPROLE con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos con seis por ciento): a) Montevideo y localidades del Interior no incluidas en el artículo siguiente: Al Público, puesta en el mostrador del comerciante minorista el litro: Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno N$ 12.10 (nuevos pesos doce con 10/100). Al Público, entregada a domicilio, el litro: Envasada en botellas de vidrio o en bolsitas de polietileno N$ 12,60 (nuevos pesos doce con 60/100). Al comerciante minorista, el litro: Envasada en botellas de vidrio o en bolsitas de polietileno N$ 11,70 (nuevos pesos once con 70/100) b) De CONAPROLE al comprador de partidas no inferiores a 50 litros puesta en planchada o centro de concentración (sin incluir Tasa Bromatológica), el litro: Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno N$ 10.926 (nuevos pesos diez con 926/100) A los adquirientes de partidas al por mayor CONAPROLE deberá bonificarlos en un 05% (cero con cinco por ciento) de dicho precio. Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la Resolución Ordinaria 553 de COPRIN, Capítulo 1, Numeral 3º Literal a), inciso c). (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjase los siguientes precios de venta máximos por litro para la leche pasteurizada envasada en bolsitas de polietileno con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos con seis por ciento), en el Interior de la República (incluida la Tasa Bromatológica) de cada departamento: Precio al Precio al Precio a Minorista Mostrador Domicilio N$ N$ N$ a. Departamento de Canelones Toledo, Sta, Lucía y Las Piedras 11.82 12.20 12.70 Al Este hasta el Arroyo Pando 12.10 12.50 13.00 Desde Arroyo Pando Hasta Arroyo Solís Chico 13.30 13.70 14.20 Desde Arroyo Solís Chico hasta Arroyo Solís Grande 13.93 14.30 14.80 Sta. Rosa y San Antonio 12.20 12.60 13.10 San Bautista 12.50 12.90 13.40 San Ramón 12.80 13.20 13.70 Tala 13.00 13.40 13.90 San Jacinto 13.30 13.70 14.20 b. Departamento de San José Libertad Playa Pascual y otros balnearios 12.33 12.70 13.20 c. Departamento de Maldonado Ciudad de Maldonado 11.82 12.20 12.70 Desde Hospital Marítimo hasta Piriápolis o Pan de Azúcar (incluídos) 13.30 13.70 14.20 Desde Piriápolis o Pan de Azúcar (excluidos) hasta Arroyo Solís Grande 13.93 14.30 14.80 Punta del Este, San Rafael y Barra de Maldonado (incluida) al Este 12.10 12.50 13.00 d. Departamento de Rocha Ciudad de Rocha y Balnearios de Departamento de Rocha 14.13 14.50 15.00 e. Departamento de Tacuarembo Ciudad de Tacuarembo (desde Rivera) 13.30 13.70 14.20 f. Departamento de Lavalleja Ciudad de Minas 13.70 14.10 14.60 g. Departamento de Colonia (Ciudad de Colonia y Ciudad de Juana Lacaze) y Departamento de Flores (Ciudad de Trinidad) se mantienen los márgenes porcentuales de comercialización vigentes al día anterior de la fecha de entrada en vigencia de este decreto. (*)

Artículo 3Artículo 3

La comercialización de la leche pasteurizada en el Interior del País (excepto lo dispuesto en el artículo anterior mantendrá en todas sus etapas los márgenes porcentuales autorizados que rijan el día anterior a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. No obstante lo cual, el precio de venta al público no podrá exceder de los precios fijados al público en el inciso a) del artículo 1º de este decreto.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase el precio de venta máximo para la leche pasteurizada por CONAPROLE envasada en sachets de 10 litros y con un tenor graso no inferior al 2,6%: a) Montevideo y localidades del Interior Al público puesta en el mostrador del comerciante minorista N$ 120.60 (nuevos pesos ciento veinte con 60/100) los 10 litros. Al público entregada a domicilio N$ 125.60 (nuevos pesos ciento veinticinco con 60/100) los 10 litros. Al comerciante minorista N$ 116.60 (nuevos pesos ciento dieciseis con 60/100) los 10 litros. b) De CONAPROLE, al mostrador de partida no inferiores a 50 litros N$ 109.17 (nuevos pesos ciento nueve con 17/100) los 10 litros puesta en planchada o en centro de concentración (sin incluir Tasa Bromatológica). c) A los adquirientes de partidas al por mayor, CONAPROLE deberá bonificarlos en un 0. 5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio. Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la Resolución Ordinaria Nº 553 de COPRIN, Capítulo 1, numeral 3), literal a) inciso c).

Artículo 5Artículo 5

El precio de venta al público de la leche sin pasteurizar que se venda en el Interior del País no podrá ser superior a N$ 9.80 (nuevos pesos nueve con 80/100) el litro, al contado y al mostrador y N$ 10.30 (nuevos pesos diez con 30/100) el litro, entregada a domicilio.

Artículo 6Artículo 6

En los casos que CONAPROLE reciba en usinas del Interior leche pagadera al precio fijado por el Poder Ejecutivo para dicho producto puesto en Montevideo apto para el consumo, que se pasteurice y destine al consumo local, según el litraje consumido, se deducirá a los productores por esta leche el flete correspondiente a la distancia tambo-usina destinataria que será abonado a la empresa transportadora por cuenta del productor. Por la leche que no se destine al consumo local se deducirá el flete a la distancia tambo-Montevideo y abonará a la empresa transportadora por cuenta del productor el flete por la distancia tambo-usina destinataria. Las cantidades remanentes serán destinadas por CONAPROLE a crear un fondo, al que posteriormente imputará las erogaciones por transporte de leche y productos, desde el Interior a Montevideo y otras de carácter similar.

Artículo 7Artículo 7

Las empresas de transporte de leche en tarros desde los establecimientos de producción hasta las usinas pasteurizadoras o industrializadoras, podrán incrementar sus tarifas vigentes en un 5.93% (cinco con noventa y tres por ciento).

Artículo 8Artículo 8

Fíjase en un N$ 10.81 (nuevos pesos diez con 81/100) por litro el precio a que CONAPROLE venderá a la Intendencia Municipal de Montevideo, hasta 60.000 litros de leche envasados en botellas de vidrio o sachets que se individualizarán en forma especial a retirar en planchada o centro de concentración.

Artículo 9Artículo 9

Fíjase en N$ 0.06 (seis centésimos de nuevos pesos) por litro, el subsidio a los consumos populares de leche. (*)

Artículo 10Artículo 10

Establécese que el subsidio referido en el artículo anterior, sea controlado, liquidado y abonado por el Ministerio de Economía y Finanzas aplicando el procedimiento fijado por el artículo 5º) del decreto 364/968, de 6 de junio de 1968.

Artículo 11Artículo 11

Autorízase a las usinas pasteurizadoras a efectuar del sector leche pasteurizada consumo al sector industrial la grasa que surge del proceso de tipificación de la leche de consumo sin costo para el sector destinatario.

Artículo 12Artículo 12

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.-