Decreto Ley14861·1979

INTEGRACION DE TRIBUNALES DE APELACIONES EN CASOS DE VACANCIA EXCUSACION O RECUSACION DE ALGUNOS DE SUS MIEMBROS Y FORMAS DE PRESENTAR RECURSOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de agosto de 1979

Fecha de publicación

19/01/1979

Artículos (28)

Artículo 1Artículo 1

Cuando haya que integrar un Tribunal de Apelaciones en caso de vacancia, o por excusación o recusación de algunos de sus miembros, éstos serán reemplazados de oficio, por sorteo, en la forma siguiente: 1º) En los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, el sorteo se efectuará, en primer término, entre los demás miembros de dichos Tribunales y luego, en el caso ocurrente, y por su orden, entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones del Trabajo y en lo Penal; 2º) En los Tribunales de Apelaciones de Trabajo, entre los miembros de los Tribunales en lo Civil y en lo Penal, en el orden; 3º) En los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, el sorteo se efectuará, en primer término, entre los Ministros desimpedidos de la misma materia, y en su caso, y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y del Tribunal de Apelaciones del Trabajo. Si el impedimento es por causa de licencia, por plazo superior a treinta días, la integración se efectuará a pedido de parte.

Artículo 2Artículo 2

En todos los casos de integración, el nuevo miembro continuará conociendo en el asunto hasta su terminación.

Artículo 3Artículo 3

El recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de cinco días, sustanciándose con un traslado a la contraparte por el término de seis días. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso, fundando a la vez sus agravios. Del escrito de adhesión se correrá traslado al primer apelante, por el término de seis días. La apelación y la adhesión no fundadas, se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes. En los juicios verbales, el recurso se interpondrá verbalmente y no se sustanciará. (*)

Artículo 4Artículo 4

El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días, sustanciándose con un traslado a la contraparte por el término de quince días. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso, fundando a la vez sus agravios. Del escrito de adhesión se correrá traslado al primer apelante, por el término de quince días. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes. En los juicios verbales, el recurso se interpondrá verbalmente y no se sustanciará. (*)

Artículo 5Artículo 5

Todos los plazos a que se refieren los artículos 3º y 4º son perentorios e improrrogables.

Artículo 6Artículo 6

Deróganse las disposiciones que establecen el informe "in voce" en el procedimiento de segunda instancia.

Artículo 7Artículo 7

Las sentencias interlocutoras o definitivas se notificarán dejándose a las partes copia íntegra autenticada por el Actuario.

Artículo 8Artículo 8

Las resoluciones que ordenan la integración de un tribunal colegiado, exceptuados los de la materia penal, se notificarán personalmente. Del mismo modo será notificado el resultado del sorteo, a cuyo acto podrán asistir las partes o sus abogados.

Artículo 9Artículo 9

Recibidos los autos, el Tribunal, con tres votos conformes, podrá resolver su estudio en el acuerdo, en los siguientes casos: 1º) Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el Tribunal; 2º) Si existe jurisprudencia sobre el caso en el Tribunal y el mismo decide mantenerla; 3º) Por manifiestas razones de urgencia; 4º) Si se evidencia la finalidad de retardar innecesariamente el proceso. Si no hubiere tres votos conformes para la resolución anticipada, los autos pasarán a estudio por su orden.

Artículo 10Artículo 10

La liquidación y pago de tributos deberá efectuarse por el Juzgado de Primera Instancia antes del cúmplase de la sentencia. En la misma oportunidad, se regularán los honorarios a los efectos fiscales. (*)

Artículo 11Artículo 11

Cuando se suscite discordia de naturaleza parcial, el integrante deberá pronunciarse únicamente sobre el punto específico que la haya provocado. El punto en discordia deberá ser fijado por la Sala, en forma de acta reservada, señalándose concretamente las posiciones de cada uno de los Ministros a ese respecto; con expresión de fundamentos. Dicha acta se incorporará a los autos una vez dictada la sentencia.

Artículo 12Artículo 12

En los incidentes nacidos en segunda instancia sólo habrá lugar al recurso de reposición, que se sustanciará con un traslado a la contraparte por el término de seis días perentorios. El Tribunal resolverá la especie sin ulterior recurso.

Artículo 13Artículo 13

Suprímense la tercera instancia y el recurso extraordinario de nulidad notoria.

Artículo 14Artículo 14

El Recurso de Casación podrá interponerse contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva, dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y del Trabajo. Las sentencias susceptibles del Recurso de Casación no pasarán en autoridad de cosa juzgada mientras no transcurra el plazo señalado para interponer el recurso. Interpuesto éste, no se ejecutarán hasta que sea resuelto definitivamente. La Corte de Justicia es la autoridad competente para entender en este recurso. El monto mínimo habilitante para interponer el recurso de casación en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, será el equivalente a 3.000 UR (tres mil Unidades Reajustables) (Artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968). (*)

Artículo 15Artículo 15

El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho, en el fondo o en la forma. No se tendrán en cuenta, en ningún caso, los errores de derecho que no determinen la parte dispositiva de la sentencia. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo tendrá efecto causal la infracción o errónea aplicación de aquellas que sean esenciales para la garantía del derecho en juicio y siempre que la respectiva nulidad no haya sido subsanada en forma legal. (*)

Artículo 16Artículo 16

No procederá el Recurso de Casación: 1º) Contra sentencias que dispongan medidas cautelares o embargos preventivos; 2º) En el caso de sentencias que no causen estado; 3º) Cuando la ley concede el beneficio del juicio ordinario posterior. 4º) Contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil en materia de arrendamientos rurales (Ley 14.384, de 16 de junio de 1975 y modificativas).(*)

Artículo 17Artículo 17

El recurso se interpondrá dentro del plazo perentorio de treinta días a contar de la notificación de la sentencia al recurrente.

Artículo 18Artículo 18

El escrito respectivo deberá presentarse ante el propio Tribunal de Apelaciones que dictó el fallo y contendrá necesariamente: 1º) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas; y 2º) La invocación de las causales legales de casación. Fuera de esta oportunidad, no podrán alegarse nuevos motivos de casación ni modificarse o ampliarse los ya propuestos.

Artículo 19Artículo 19

Interpuesto el recurso, y una vez vencido el plazo respectivo, el Tribunal de Apelaciones se limitará a elevar los autos a la Corte de Justicia, con copia certificada de los votos especiales, si los hubiere.

Artículo 20Artículo 20

Recibidos los autos, la Corte de Justicia, calificando el grado comprobará: 1º) Si la sentencia es de las comprendidas en el artículo 15; 2º) Si el recurso se interpuso en tiempo; 3º) Si el escrito introductorio se fundó en forma legal. En caso de que no se satisfagan estos requisitos, la Corte de Justicia no dará entrada al recurso.

Artículo 21Artículo 21

Admitido el recurso, se sustanciará con un traslado a la contraparte por el término perentorio de treinta días.

Artículo 22Artículo 22

No podrá abrirse el juicio a prueba, decretarse diligencias para mejor proveer ni producirse informe "in voce"; y antes de dictar sentencia la Corte de Justicia deberá ser oídos necesariamente el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, sin perjuicio de la intervención que corresponda a dicho Magistrado cuando revista la condición de parte.

Artículo 23Artículo 23

En los incidentes, que se promuevan en el procedimiento de casación sólo habrá lugar al recurso de reposición, que se sustanciará con la contraparte, por el término de seis días.

Artículo 24Artículo 24

Si la Corte de Justicia casare la sentencia en cuanto al fondo, dictará la que en su lugar procediere, sobre el material de hecho del fallo recurrido, reemplazando los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare verdaderos. Si la sentencia se casare por vicios de forma, la Corte de Justicia casará el fallo y reenviará el proceso al Juez o al Tribunal que deban subrogar a los que se hubieran pronunciado, a fin de que continúe el conocimiento del mismo desde el punto en que se cometió la falta que fue causa de la nulidad, sustanciándolo con arreglo a derecho.

Artículo 25Artículo 25

Si el recurso versare a la vez sobre la forma y sobre el fondo, la Corte de Justicia no se pronunciará sobre el último sino en el caso de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el procedimiento.

Artículo 26Artículo 26

Para la liquidación y pago de tributos y la regulación de honorarios a los efectos fiscales, se estará a lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 27Artículo 27

Las disposiciones de los Títulos I y II de la presente ley, comenzarán a regir desde el 1º de abril de 1979 y se aplicarán a los asuntos en trámite. No regirán para los recursos interpuestos ni para los trámites, diligencias y plazos que hubieran tenido principio de ejecución o empezado a correr antes de esa fecha. Las disposiciones del Título III de la presente ley se aplicarán también a los procesos pendientes, pero sólo cuando la fecha de notificación de la sentencia sea posterior al 1º de abril de 1979. (*)

Artículo 28Artículo 28

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 8 de enero de 1979Promulgación (14861)
  2. 19 de enero de 1979Publicación (14861)
  3. 9 de noviembre de 1979Modifica redacción (14951)
  4. 9 de noviembre de 1979Modifica (14951)