Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase la Reglamentación del Capítulo VII del Título IV (Artículos 61 y 62) del Código Aeronáutico (Ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974) la que quedará redactada de la siguiente manera:
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
13 de marzo de 1979
Fecha de publicación
30 de marzo de 1979
Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase la Reglamentación del Capítulo VII del Título IV (Artículos 61 y 62) del Código Aeronáutico (Ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974) la que quedará redactada de la siguiente manera:
Artículo 1 — Artículo 1-1
Reglamentación del Capítulo VII del Título IV (Artículos 61 y 62) del Código Aeronáutico (Ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974). AERONAVES INMOVILIZADAS ARTICULO 1º. (Presunción de abandono). Las aeronaves de Bandera Nacional o extranjera, accidentadas o inmovilizadas de hecho en territorio uruguayo o sus aguas jurisdiccionales y sus partes o despojos, se reputarán abandonados a favor del Estado cuando su propietario o explotador no se pesentare a reclamarlos y retirarlos dentro del término de seis meses de producida la notificación del accidente o inmovilización. (*)
Artículo 1 — Artículo 1-2
ARTICULO 2º. (Notificación e intimación). Operada la inmovilización de hecho o el accidente, la autoridad aeronáutica notificará tales circunstancias e intimará la remoción de la aeronave, sus partes o despojos, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Aeronáutico, que se transcribirá. Cuando se tratare de aeronaves de nacionalidad no identificada, de propiedad desconocida o de propietario conocido, pero cuyo domicilio, fuera en el extranjero o no pudiera determinarse, la notificación e intimación referidas se verificarán mediante tres publicaciones sucesivas en el "Diario Oficial".(*)
Artículo 1 — Artículo 1-3
ARTICULO 3º. (Condiciones para la ejecución de la remoción). El Comando General de la Fuerza Aérea fijará las condiciones en que se realizará la remoción, pudiendo en su caso exigir garantías que respondan por la ejecución de la operación. Le compete igualmente el control y vigilancia de los trabajos de remoción.(*)
Artículo 1 — Artículo 1-4
ARTICULO 4º. (Configuración de abandono). Si la remoción o el traslado no se efectuaren dentro del término de 6 meses de la intimación el apercibimiento se hará efectivo sin otro trámite, consumándose el abandono a favor del Estado y su correspondiente adquisición de dominio con destino al Comando General de la Fuerza Aérea o a quien se disponga.(*)
Artículo 1 — Artículo 1-5
ARTICULO 5º. (Remoción inmediata). No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, cuando la aeronave, sus partes o despojos, representen un riesgo para la navegación aérea, la infraestructura, los medios de comunicación, o cuando la permanencia en el lugar del accidente o inmovilización puedan producir perjuicio, la autoridad aeronáutica podrá proceder a su inmediata remoción y traslado o transporte y disponer su fraccionamiento si fuera necesario, todo con cargo al propietario o explotador sin necesidad de intimación previa. Efectuada la operación se procederá en la forma establecida en el artículo segundo.
Artículo 1 — Artículo 1-6
ARTICULO 6º. (Guarda y utilización del material). En el interín que se sustancie el procedimiento indicado en el artículo 2º el material removido o trasladado quedará bajo la guarda de la autoridad aeronáutica, quedando facultada para realizar las expensas necesarias para reparación y mantenimiento de la aeronave en orden de vuelo a costa del propietario o explotador y proceder, por razones de conveniencia pública a su utilización.
Artículo 1 — Artículo 1-7
ARTICULO 7º. (Derecho de retención). La entrega de la aeronave, sus partes o despojos quedará condicionada al previo pago de los tributos precios, y demás expensos.
Artículo 2 — Artículo 2
Comuníquese, publíquese y archívese.