La Dirección de la Propiedad Industrial organizará el Registro de la Matrícula de Agentes de la Propiedad Industrial, creado por el artículo
62 de la ley 10.089 de 12 de diciembre de 1941, y artículo 1º del decreto
685/968 de 14 de noviembre de 1968.
Las personas que hubieran solicitado su inscripción en la Matrícula dispondrán de un plazo de sesenta días, a contar del siguiente a la publicación de este decreto, para presentar los certificados policiales
de domicilio y de buena conducta, actualizados. Dentro del mismo plazo
los interesados deberán agregar el testimonio de la partida de nacimiento
y exhibir la documentación de identidad, en caso que dichos requisitos no
los hubieran cumplido al presentar la solicitud inicial.
Vencido el plazo indicado en el numeral anterior sin que se hubiere actualizado toda la documentación requerida, quedará sin efecto y sin ningún valor toda solicitud de inscripción formulada con anterioridad a
la fecha de este decreto.
La Dirección de la Propiedad Industrial convocará al Tribunal a que se
refiere el artículo 64 de la ley 10.089, de 12 de diciembre de 1941, para
que dentro de los noventa días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el artículo 2º, proceda a tomar el examen de suficiencia a
los postulantes.
Estarán exentos de rendir examen las personas que posean título universitario, el que deberá ser exhibido en el mismo plazo indicado en
el numeral 2º, si ya no lo hubiere sido con anterioridad.
También estarán exentos de rendir examen de suficiencia los
interesados que a juicio de la Dirección de la Propiedad Industrial hubieran desempeñado las funciones que corresponden a los Agentes de la
Propiedad Industrial durante el término de tres años anteriores a la
fecha de sanción del decreto 685/968, de 14 de noviembre de 1968. A tales
efectos, los postulantes deberán formular la solicitud correspondiente,
con la prueba que justifique su pretensión, dentro del término de treinta
días a contar del siguiente a la publicación de este decreto.
El orden de la inscripción en la Matrícula de Agentes de la Propiedad Industrial estará determinado por la fecha de la solicitud originaria, para todos aquellos interesados que regularicen el trámite de acuerdo con
el presente decreto.
El Tribunal a que se refiere el artículo 4º de este decreto tendrá carácter permanente y se reunirá mediante convocatoria del Director de la
Propiedad Industrial, que ejercerá su presidencia.
Los miembros designados por la Dirección de Industrial y la Cámara de
Comercio durarán en sus funciones hasta tanto se comunique a la Dirección
de la Propiedad Industrial el nombre de los delegados que los sustituyan.
Toda nueva solicitud de inscripción en la Matrícula que haya cumplido
con los requisitos legales y reglamentarios, se remitirá al Tribunal a efectos que tome el examen de suficiencia, si correspondiere, para lo
cual dispondrá de un plazo de sesenta días a contar de la fecha en que
fue convocado.
Artículo 10 — Artículo 10
Inclúyese el "télex" entre los documentos que el artículo 5º del decreto 685/968, de 14 de noviembre de 1968, establece como hábiles para
que los Agentes de la Propiedad Industrial puedan representar a terceros
en trámites ante la Dirección de la Propiedad Industrial.
Artículo 11 — Artículo 11
La idoneidad de dichos documentos sólo se refiere al aspecto formal de
los mismos y no a las facultades conferidas, las que surgirán en cada
caso del texto del documento.
Artículo 12 — Artículo 12
La representación que se invoque debe siempre acreditarse con el
primer escrito. Los Agentes de la Propiedad Industrial serán pasibles de
sanción cuando pretendan representar a terceros sin acompañar la documentación adecuada y cuando intenten ejercer atribuciones que no le
fueron conferidas (Artículo 67 de la ley 10.089, de 12 de diciembre de
1941).
Artículo 13 — Artículo 13
Los documentos que otorgan representación deben ser siempre firmados
no expedidos por el mandante, sin cuyo requisito carecerán de todo valor.
Los Agentes de la Propiedad Industrial serán responsables de la
autenticidad de todo documento que confiere representación, cuando el
mismos sea presentado ante la Dirección de la Propiedad Industrial.
Artículo 14 — Artículo 14
Convalídense todas las actuaciones realizadas ante la Dirección de la Propiedad Industrial hasta la fecha de este decreto y por el término de seis meses, por personas inscriptas como aspirantes a Agentes de la Propiedad Industrial con anterioridad a que se hubiera dictado la resolución respectiva por parte de la Dirección de la Propiedad Industrial.
Vencido el plazo indicado en el inciso anterior sin que esté
acreditada la representación del gestionante por un Agente de la
Propiedad Industrial, ni comparezca el mismo personalmente o por
apoderado en forma, se tendrá por desistido al interesado omiso.
Artículo 15 — Artículo 15
La Dirección de la Propiedad Industrial expedirá a los inscriptos en
la Matrícula de los Agentes de la Propiedad Industrial, el título habilitante para el ejercicio de la profesión.
Ninguna persona que carezca de dicho título podrá cumplir esa
actividad, ni ofrecer pública o privadamente dichos servicios en ninguna
forma.
Sin perjuicio de ello, cualquier interesado puede comparecer
personalmente o por apoderado en forma para cumplir todo tipo de trámite
o gestión ante la dirección de la Propiedad Industrial.
Artículo 16 — Artículo 16
Los expedientes en trámite en la Dirección de la Propiedad Industrial sólo podrán exhibirse al titular, su apoderado en forma, a los Agentes de
la Propiedad Industrial y a aquellas personas debidamente autorizadas por
alguno de ellos en el mismo expediente.
Dicha autorización comprenderá la de notificarse en los mismos expedientes, aún cuando tal facultad no se confiera a texto expreso.
La Dirección de Propiedad Industrial podrá autorizar la exhibición de
expedientes en trámite cuando el solicitante proporciones razones que a
su juicio justifiquen la solicitud.
Artículo 17 — Artículo 17
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 18 — Artículo 18
Publíquese, etc.-