Decreto149-1980·1980

Fijación de disposiciones organizando el registro de la matrícula de agentes de la propiedad industrial

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de marzo de 1980

Fecha de publicación

9 de abril de 1980

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

La Dirección de la Propiedad Industrial organizará el Registro de la Matrícula de Agentes de la Propiedad Industrial, creado por el artículo 62 de la ley 10.089 de 12 de diciembre de 1941, y artículo 1º del decreto 685/968 de 14 de noviembre de 1968.

Artículo 2Artículo 2

Las personas que hubieran solicitado su inscripción en la Matrícula dispondrán de un plazo de sesenta días, a contar del siguiente a la publicación de este decreto, para presentar los certificados policiales de domicilio y de buena conducta, actualizados. Dentro del mismo plazo los interesados deberán agregar el testimonio de la partida de nacimiento y exhibir la documentación de identidad, en caso que dichos requisitos no los hubieran cumplido al presentar la solicitud inicial.

Artículo 3Artículo 3

Vencido el plazo indicado en el numeral anterior sin que se hubiere actualizado toda la documentación requerida, quedará sin efecto y sin ningún valor toda solicitud de inscripción formulada con anterioridad a la fecha de este decreto.

Artículo 4Artículo 4

La Dirección de la Propiedad Industrial convocará al Tribunal a que se refiere el artículo 64 de la ley 10.089, de 12 de diciembre de 1941, para que dentro de los noventa días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el artículo 2º, proceda a tomar el examen de suficiencia a los postulantes.

Artículo 5Artículo 5

Estarán exentos de rendir examen las personas que posean título universitario, el que deberá ser exhibido en el mismo plazo indicado en el numeral 2º, si ya no lo hubiere sido con anterioridad.

Artículo 6Artículo 6

También estarán exentos de rendir examen de suficiencia los interesados que a juicio de la Dirección de la Propiedad Industrial hubieran desempeñado las funciones que corresponden a los Agentes de la Propiedad Industrial durante el término de tres años anteriores a la fecha de sanción del decreto 685/968, de 14 de noviembre de 1968. A tales efectos, los postulantes deberán formular la solicitud correspondiente, con la prueba que justifique su pretensión, dentro del término de treinta días a contar del siguiente a la publicación de este decreto.

Artículo 7Artículo 7

El orden de la inscripción en la Matrícula de Agentes de la Propiedad Industrial estará determinado por la fecha de la solicitud originaria, para todos aquellos interesados que regularicen el trámite de acuerdo con el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

El Tribunal a que se refiere el artículo 4º de este decreto tendrá carácter permanente y se reunirá mediante convocatoria del Director de la Propiedad Industrial, que ejercerá su presidencia. Los miembros designados por la Dirección de Industrial y la Cámara de Comercio durarán en sus funciones hasta tanto se comunique a la Dirección de la Propiedad Industrial el nombre de los delegados que los sustituyan.

Artículo 9Artículo 9

Toda nueva solicitud de inscripción en la Matrícula que haya cumplido con los requisitos legales y reglamentarios, se remitirá al Tribunal a efectos que tome el examen de suficiencia, si correspondiere, para lo cual dispondrá de un plazo de sesenta días a contar de la fecha en que fue convocado.

Artículo 10Artículo 10

Inclúyese el "télex" entre los documentos que el artículo 5º del decreto 685/968, de 14 de noviembre de 1968, establece como hábiles para que los Agentes de la Propiedad Industrial puedan representar a terceros en trámites ante la Dirección de la Propiedad Industrial.

Artículo 11Artículo 11

La idoneidad de dichos documentos sólo se refiere al aspecto formal de los mismos y no a las facultades conferidas, las que surgirán en cada caso del texto del documento.

Artículo 12Artículo 12

La representación que se invoque debe siempre acreditarse con el primer escrito. Los Agentes de la Propiedad Industrial serán pasibles de sanción cuando pretendan representar a terceros sin acompañar la documentación adecuada y cuando intenten ejercer atribuciones que no le fueron conferidas (Artículo 67 de la ley 10.089, de 12 de diciembre de 1941).

Artículo 13Artículo 13

Los documentos que otorgan representación deben ser siempre firmados no expedidos por el mandante, sin cuyo requisito carecerán de todo valor. Los Agentes de la Propiedad Industrial serán responsables de la autenticidad de todo documento que confiere representación, cuando el mismos sea presentado ante la Dirección de la Propiedad Industrial.

Artículo 14Artículo 14

Convalídense todas las actuaciones realizadas ante la Dirección de la Propiedad Industrial hasta la fecha de este decreto y por el término de seis meses, por personas inscriptas como aspirantes a Agentes de la Propiedad Industrial con anterioridad a que se hubiera dictado la resolución respectiva por parte de la Dirección de la Propiedad Industrial. Vencido el plazo indicado en el inciso anterior sin que esté acreditada la representación del gestionante por un Agente de la Propiedad Industrial, ni comparezca el mismo personalmente o por apoderado en forma, se tendrá por desistido al interesado omiso.

Artículo 15Artículo 15

La Dirección de la Propiedad Industrial expedirá a los inscriptos en la Matrícula de los Agentes de la Propiedad Industrial, el título habilitante para el ejercicio de la profesión. Ninguna persona que carezca de dicho título podrá cumplir esa actividad, ni ofrecer pública o privadamente dichos servicios en ninguna forma. Sin perjuicio de ello, cualquier interesado puede comparecer personalmente o por apoderado en forma para cumplir todo tipo de trámite o gestión ante la dirección de la Propiedad Industrial.

Artículo 16Artículo 16

Los expedientes en trámite en la Dirección de la Propiedad Industrial sólo podrán exhibirse al titular, su apoderado en forma, a los Agentes de la Propiedad Industrial y a aquellas personas debidamente autorizadas por alguno de ellos en el mismo expediente. Dicha autorización comprenderá la de notificarse en los mismos expedientes, aún cuando tal facultad no se confiera a texto expreso. La Dirección de Propiedad Industrial podrá autorizar la exhibición de expedientes en trámite cuando el solicitante proporciones razones que a su juicio justifiquen la solicitud.

Artículo 17Artículo 17

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 18Artículo 18

Publíquese, etc.-