Artículo 1
Artículo 1.- Modifícase el artículo 112 del Reglamento de Policía y Seguridad Mineras aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 30 de setiembre de 1946, que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 112. La explotación de Minas y Canteras Industriales con más de 40 obreros solo podrá verificarse bajo la dirección, vigilancia y responsabilidad de Ingenieros Industriales o Civiles con títulos expedidos por la Facultad de Ingeniería, o de Ingenieros de Minas Nacionales o Extranjeros que hayan obtenido la revalidación de su diploma ante aquella Facultad".