Artículo 1 — Artículo 1
La importación de productos pesqueros, subproductos derivados con destino a la alimentación humana y animal, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente decreto.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
12 de enero de 1983
Fecha de publicación
31 de enero de 1983
Artículo 1 — Artículo 1
La importación de productos pesqueros, subproductos derivados con destino a la alimentación humana y animal, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente decreto.
Artículo 2 — Artículo 2
Los importadores deberán presentar por escrito su solicitud de importación ante el Instituto Nacional de Pesca con una antelación mínima de diez (10) días hábiles de la fecha prevista de ingreso de la mercadería al país, proporcionando la información que se les requiera. El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará trámite a ninguna denuncia de importación de productos pesqueros, subproductos y derivados con destino al consumo humano y animal, sin la acreditación previa de contar con la autorización del Instituto Nacional de Pesca prevista en el artículo 3º del presente decreto.
Artículo 3 — Artículo 3
El Instituto Nacional de Pesca concederá la autorización definitiva estableciéndose los siguientes requisitos: a) Certificado higiénico-sanitario oficial extendido por el país de origen. b) Medio de transporte, lugar de entrada al país y día de llegada de la mercadería autorizada.
Artículo 4 — Artículo 4
La Dirección Nacional de Aduanas permitirá el ingreso de las mercaderías al país, contra entrega de la autorización definitiva del Instituto Nacional de Pesca.
Artículo 5 — Artículo 5
La mercadería ingresada al país, de acuerdo con este decreto, no podrá ser movilizada de los depósitos fiscales sin previa inspección higiénico-sanitaria por personal del instituto Nacional de Pesca conforme a las disposiciones en vigencia. Tal inspección deberá cumplirse dentro de las cuarenta y ocho horas de arribo al país de la mercadería.
Artículo 6 — Artículo 6
Los productos a que hace referencia este decreto, introducidos al país sin el cumplimiento de las disposiciones del mismo, serán decomisados sin más trámite y las firmas importadoras no tendrán derecho a indemnización ni reclamo alguno, sin perjuicio de las sanciones legales que correspondan.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, etc.