Artículo 1 — Artículo 1
Los tenedores, a cualquier título, de semillas de Rye Grass, deberán formular, antes del 25 de febrero de 1975, en el Grupo Técnico de Trabajo del Plan Nacional de Silos (Avda. Uruguay 1016) o Servicios Agronómicos Regionales de Campaña, una declaración jurada de existencias, a la fecha de este decreto.