Artículo 1 — Artículo 1
Créase el Registro General de Sumarios Administrativos, cometiéndose al Ministerio de Justicia su organización y administración.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
15 de marzo de 1977
Fecha de publicación
28 de marzo de 1977
Artículo 1 — Artículo 1
Créase el Registro General de Sumarios Administrativos, cometiéndose al Ministerio de Justicia su organización y administración.
Artículo 2 — Artículo 2
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 3 — Artículo 3
Tratándose de sumarios por enfermedad deberá ponerse en conocimiento del Registro el vencimiento de los términos legales que regulan la licencia por esa causal, a los efectos de solicitar al término del plazo, la venia para su destitución, o el cese si fuera amovible, conforme a lo dispuesto en el artículo 25º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975 y demás normas concordantes.
Artículo 4 — Artículo 4
El Registro creado llevará un Indice Alfabético y Cronológico que le permita vigilar el cumplimiento de los plazos legales y reglamentarios que rigen la materia, efectuando los debidos contralores, y señalando a los jerarcas máximos de cada repartición las omisiones en que incurrieran los responsables de las actuaciones sumariales a los efectos que correspondan. Será considerada falta grave toda omisión en el cumplimiento de las normas vigentes sobre sumarios administrativos.
Artículo 5 — Artículo 5
Para el ingreso a cargo presupuestado, contratación de servicios personales a cualquier título o redistribución de funcionarios del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, deberá previamente recabarse información de antecedentes al Registro General de Sumarios. Producida la información, se seguirá por la autoridad competente el trámite administrativo que mejor convenga a los intereses del servicio.
Artículo 6 — Artículo 6
Facúltase al Ministerio de Justicia a dictar las normas reglamentarias, elaborar los manuales, cursar los instructivos, preparar los formularios y adoptar demás medidas que estime necesarias o convenientes a los efectos de la organización y funcionamiento del Registro a su cargo, sometiéndolos en su caso a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 7 — Artículo 7
El Poder Ejecutivo, en la instancia presupuestal correspondiente, proveerá al Ministerio de Justicia de los recursos financieros y humanos necesarios para la eficiente ejecución de los expresados cometidos.
Artículo 8 — Artículo 8
Quedan exceptuados de las presentes disposiciones, los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, debiendo solamente comunicar al Registro que se crea por el artículo 1º las bajas decretadas de sus integrantes cuando ellas fueren el resultado de un sumario administrativo o del fallo de un Tribunal de Honor.
Artículo 9 — Artículo 9
Comuníquese, etc.-