Decreto150-1977·1977

Creación del registro general de sumarios administrativos, cometiéndose al Ministerio de Justicia su Organizacion y Administración

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15 de marzo de 1977

Fecha de publicación

28 de marzo de 1977

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Créase el Registro General de Sumarios Administrativos, cometiéndose al Ministerio de Justicia su organización y administración.

Artículo 2Artículo 2

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 3Artículo 3

Tratándose de sumarios por enfermedad deberá ponerse en conocimiento del Registro el vencimiento de los términos legales que regulan la licencia por esa causal, a los efectos de solicitar al término del plazo, la venia para su destitución, o el cese si fuera amovible, conforme a lo dispuesto en el artículo 25º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975 y demás normas concordantes.

Artículo 4Artículo 4

El Registro creado llevará un Indice Alfabético y Cronológico que le permita vigilar el cumplimiento de los plazos legales y reglamentarios que rigen la materia, efectuando los debidos contralores, y señalando a los jerarcas máximos de cada repartición las omisiones en que incurrieran los responsables de las actuaciones sumariales a los efectos que correspondan. Será considerada falta grave toda omisión en el cumplimiento de las normas vigentes sobre sumarios administrativos.

Artículo 5Artículo 5

Para el ingreso a cargo presupuestado, contratación de servicios personales a cualquier título o redistribución de funcionarios del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, deberá previamente recabarse información de antecedentes al Registro General de Sumarios. Producida la información, se seguirá por la autoridad competente el trámite administrativo que mejor convenga a los intereses del servicio.

Artículo 6Artículo 6

Facúltase al Ministerio de Justicia a dictar las normas reglamentarias, elaborar los manuales, cursar los instructivos, preparar los formularios y adoptar demás medidas que estime necesarias o convenientes a los efectos de la organización y funcionamiento del Registro a su cargo, sometiéndolos en su caso a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 7Artículo 7

El Poder Ejecutivo, en la instancia presupuestal correspondiente, proveerá al Ministerio de Justicia de los recursos financieros y humanos necesarios para la eficiente ejecución de los expresados cometidos.

Artículo 8Artículo 8

Quedan exceptuados de las presentes disposiciones, los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, debiendo solamente comunicar al Registro que se crea por el artículo 1º las bajas decretadas de sus integrantes cuando ellas fueren el resultado de un sumario administrativo o del fallo de un Tribunal de Honor.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.-