Fíjanse, hasta el 31 de marzo de 1978, los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 1978, de las siguientes variedades, cualquiera sea su grado glucométrico:
A) Uvas finas tipo Merlot, Cabernet, Pinot, Sauvignon, Gamay, Sirach y
similares quedan en libre comercialización;
B) Uvas Harriague, Vidiella, Bonarda, Nebiolo, Barbera, Moscatel Negra y
similares N$ 1.50 el kilo;
C) Uvas blancas, tipo Semillón, Trebbiano y similares N$ 1.20 el kilo;
D) Variedad Frutilla N$ 1.05 el kilo.
Las demás variedades quedan en libre comercialización.
Después del 31 de marzo de 1978, regirán los siguientes mínimos:
Harriague Blanca y
y similares similares Frutilla
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Abril.............................. N$ 1.59 N$ 1.27 N$ 1.11
Mayo .............................. " 1.69 " 1.35 " 1.18
Junio ............................. " 1.79 " 1.43 " 1.25
Julio ............................. " 1.90 " 1.52 " 1.33
Agosto ............................ " 2.01 " 1.61 " 1.41
Setiembre ......................... " 2.13 " 1.71 " 1.49
Octubre ........................... " 2.26 " 1.81 " 1.58
La aplicación de los mínimos fijados se realizará en función de la fecha efectiva de cada pago, cualquiera fuere la fecha de concertación de la operación o de entrega de la uva.
Los precios que se fijan en el presente decreto no rigen para las variedades Moscatel, Picapol, Barbarussa y, en general, para las uvas de mesa.
Los precios mínimos fijados se entienden libres de todo tipo de deducciones. Incluyen el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado de propiedad del vendedor.
Fíjase el interes o recargo de mora a que se refiere el artículo 5.o literal 2.o de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, en un 4 % a partir del vencimiento de los respectivos plazos legales.
A partir del 1.o de noviembre de 1978 y sobre el precio correspondiente al mes de octubre, se aplicará, sobre los saldos impagos, un incremento del 2 % mensual acumulativo, sin perjuicio del recargo o interés de mora fijado precedentemente.
Fíjanse los siguientes precios de venta de subproductos de la cosecha de uva 1978, sin Impuestos al Valor Agregado, con inclusión del flete:
Orujo la tonelada, N$ 288.00.
Borras prensadas, N$ 230.00.
Decláranse en infracción a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y, por tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.
Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas de acuerdo a las normas de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y modificativos y artículo 142, de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
A los efectos fiscales y aportes del Banco de Previsión Social, fíjase el precio de N$ 1.20 (son nuevos pesos uno con veinte centésimos) para las uvas de la vendimia 1978 y que resulta del promedio ponderado del precio fijado para las variaciones Harriague y Frutilla.
La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
tomará conocimiento en toda controversia que se suscite con relación a
los precios, plazos y forma de pago de la uva y sus subproductos, así
como también en toda discrepancia que pueda existir en torno a la
aplicación de las normas contenidas en el presente decreto, proponiendo
las medidas conciliatorias que estime convenientes.
Artículo 10 — Artículo 10
Todo elaborador de vino, incluso particulares, deberá formular declaración jurada, antes del 15 de mayo, ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, enunciando las compras de uvas realizadas, variedades, precios y formas de pago, determinando el nombre y domicilio de los viticultores, vendedores y el importe total líquido de cada obligación.
Artículo 11 — Artículo 11
El presente decreto regirá a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la Capital.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, etc.-