Artículo 1 — Artículo 1
El presente reglamento regirá para quienes desepeñen la función pública docente en educación física, recreación y deportes en el país.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
28 de febrero de 1974
Fecha de publicación
12 de marzo de 1974
Artículo 1 — Artículo 1
El presente reglamento regirá para quienes desepeñen la función pública docente en educación física, recreación y deportes en el país.
Artículo 2 — Artículo 2
Es requisito indispensable para ejercer estas funciones: a) Poseer diploma o despacho de profesor de educación física por haber cumplido una cualquiera de estas exigencias: 1) Haber aprobado los cursos creados por el artículo 1 de la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 3 de mayo de 1939 y concordantes. 2) Haber aprobado el curso complementario dispuesto por el artículo 10 de la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 3 de mayo de 1939. 3) Haber aprobado los cursos dispuesto por la resolución del Poder Ejecutivo número 4248 de fecha 4 de junio de 1942 y su respectiva reglamentación. 4) Poseer título habilitante debidamente revalidado. b) Haber aprobado cualquiera de los cursos establecidos en el decreto del Poder Ejecutivo número 139 de fecha 22 de marzo de 1966, artículo 3, literales b) y d).
Artículo 3 — Artículo 3
Compete exclusivamente a los funcionarios incluídos en el inciso a) del artículo anterior la Dirección y docencia expresa en educación física, recreación y deportes en todos los establecimientos de enseñanza del Estado y privados, y habilitados o reconocidos por éste, cualquiera sea su denominación, en que se lleven a cabo estas actividades.
Artículo 4 — Artículo 4
Los funcionarios comprendidos en el inciso b) del mismo artículo podrán impartir enseñanza en tareas docentes auxiliares, subordinadas a las del profesor de educación física.
Artículo 5 — Artículo 5
El ingreso a las funciones públicas docentes de educación física, recreación y deportes, con excepción de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley número 14106 de fecha 14 de marzo de 1973, se efectuará solamente en el último grado del escalafón respectivo.
Artículo 6 — Artículo 6
Las calificaciones y ascensos del personal docente serán reguladas por el reglamento de calificaciones y reglamento de concursos, respectivamente.
Artículo 7 — Artículo 7
La provisión interina de los cargos vacantes, excepto las del último grado del escalafón respectivo, que se mantendrán sin llenar hasta la realización de los concursos correspondientes, se efectuarán por subrogación automática por el funcionario inmediato inferior mas antiguo en el grado, de acuerdo a las calificaciones anuales.
Artículo 8 — Artículo 8
Siempre que en ausencia temporaria del titular de un cargo docente se juzgue imprescindible la designación de un suplente, ésta se efectuará por el procedimiento establecido en el artículo anterior.
Artículo 9 — Artículo 9
Son obligaciones del personal docente: a) Profesar el ideal Cívico Democrativo Republicano. b) Domiciliarse en el lugar donde desempeña funciones, salvo en los casos en que media resolución fundada de la Comisión Nacional de Educación Física. c) Observar una conducta personal en armonía con su función de educador. d) Adoptar como finalidad primordial de su esfuerzo la educación integral del alumno. e) Mantener la competencia profesional exigible para el cargo o grado que desempeñe. f) Atenerse a los planes, programas e instrucciones técnicas y metodológicas emanados del órgano competente. g) Colaborar en la obra de extensión cultural que realice la Comisión Nacional de Educación Física e integrar las mesas examinadoras, tribunales de concursos y comisiones especiales o tareas específicas para las que fuera designado, sin o con perjuicio de sus obligaciones. h) Cumplir con su trabajo docente, el que se fija en un total de veintiséis horas semanales a razón de seis días de labor y uno de descanso, con un mínimo de cuatro horas diarias de tareas en actividades específicas de educación física, recreación o deportes; el excedente, hasta completar las mencionadas veintiséis horas, se utilizará en forma documentada y fehaciente: 1) En la confección y mantenimiento al día de todos los elementos y tramitación administrativa relacionada con el funcionamiento de su clase, actividad o servicio: lista y control de asistencia del alumnado, estadísticas, programas, informes, constancias varias, etc. 2) En trabajos extraordinarios y especiales, preparación de festivales, entrenamiento y comisiones del servicio. 3) En otros cometidos asignados por autoridad competente.
Artículo 10 — Artículo 10
Son derechos del personal docente: a) Los que consagran la Constitución de la República, leyes y reglamentos respectivos. b) Notificarse de la documentación que se agregue a su legajo personal. c) Gozar de la licencia docente anual que no podrá exceder de sesenta días hábiles.
Artículo 11 — Artículo 11
La situación de actividad corresponde al personal docente que puede cumplir sin restricciones con todas las tareas, obligaciones y responsabilidades inherentes a su grado o cargo.
Artículo 12 — Artículo 12
La situación de incapacidad parcial corresponde al personal docente que solo puede cumplir en forma limitada con las exigencias de la situación de actividad; esta limitación podrá establecerse en función de la edad y estado de salud del funcionario, mediante el dictámen médico oficial respectivo.
Artículo 13 — Artículo 13
La situación de incapacidad total corresponde al personal docente que no puede cumplir con las exigencias de las situaciones de actividad o incapacidad parcial y será establecida mediante el dictámen médico oficial respectivo.
Artículo 14 — Artículo 14
El derecho a gozar de la licencia docente anual estará supeditado al ejercicio efectivo de tareas docentes.
Artículo 15 — Artículo 15
Cuando por encontrarse en situación de incapacidad parcial o por inasistencias injustificadas a sus tareas, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, el funcionario deje de cumplir la tarea específica de dictado de clases de educación física o actividades de recreación o deportes: a) Cumplirá el horario total de la dependencia a la que haya sido asignado, si corresponde. b) Su licencia docente anual se reducirá proporcionalmente al lapso en que permanezca alejado de sus tareas específicas, sobre la base de que en la situación de actividad corresponde un día de licencia por cada seis días corridos de labor.
Artículo 16 — Artículo 16
En ningún caso la licencia docente anual se reducirá a menos de veinte días.
Artículo 17 — Artículo 17
En cuanto no se oponga a lo dispuesto en los artículos precedentes, la licencia docente anual se ajustará a las disposiciones en vigor para los funcionarios públicos del Estado.
Artículo 18 — Artículo 18
Se entiende por destino a la dependencia o localidad en que el personal docente desempeñe las funciones que le son propias, asignado por autoridad competente.
Artículo 19 — Artículo 19
Los destinos permanentes del personal docente serán conferidos por la Comisión Nacional de Educación Física, teniendo en cuenta; a) que los docentes becados deben permanecer, a partir de su primer destino, por lo menos seis años en el departamento que financió su beca. b) las necesidades de los servicios en todo el país en docentes de ambos sexos.
Artículo 20 — Artículo 20
Los cambios de destino serán dispuesto por la Comisión Nacional de Educación Física atendiendo las necesidades de los servicios y a los siguientes plazos mínimos que el docente deberá cumplir obligatoriamente: a) Destino entre localidades del mismo departamento: dos años. b) Destino desde el interior a Montevideo: tres años. c) Destino desde Montevideo al interior: sin restricciones.
Artículo 21 — Artículo 21
Los cambios de destino se materializarán: a) Por necesidad urgentes del servicio: en cualquier época del año. b) Por necesidad normales del servicio: luego de finalizado totalmente el año lectivo y antes de iniciarse el siguiente. c) A solicitud del interesado: cuando la Comisión Nacional de Educación Física lo entienda justificado: en lo posible se efectuará en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior. d) Por otras razones: a criterio de la Comisión Nacional de Educación Física.
Artículo 22 — Artículo 22
Sin perjuicio de los mecanismos inspectivos propios de la Comisión Nacional de Educación Física, el contralor de las asistencias y el cumplimiento de los horarios del personal docente en el interior del país se efectuará de acuerdo con las siguientes especificaciones: a) El personal docente con destino en Instituciones de Enseñanza: a cargo de las Direcciones de dichos establecimientos. b) El personal docente asignado a actividades de recreación o deportes: a cargo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Local de Educación Física del lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 12 de abril de 1956.
Artículo 23 — Artículo 23
En caso de inexistencia de esta Comisión Ejecutiva, la Comisión Nacional de Educación Física solicitará a la Intendencia Municipal respectiva el envío de las correspondientes propuestas para designar de inmediato dicha Comisión.
Artículo 24 — Artículo 24
Las solicitudes de licencias, partes de enfermo, horarios y estadísticas procedentes del personal docente con destino en el interior del país deberán ser visados previamente por las autoridades que realicen los controles dispuestos en los incisos a) y b) del artículo 22, respectivamente.
Artículo 25 — Artículo 25
La Comisión Nacional de Educación Física establecerá los acuerdos y coordinaciones necesarias con las autoridades superiores de cada rama de la enseñanza a efectos de asegurar el integral cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 26 — Artículo 26
La Comisión Nacional de Educación Física determinará la forma en que se realizarán los contralores de asistencia y horarios del personal docente con destino en la ciudad de Montevideo.
Artículo 27 — Artículo 27
El otorgamiento de becas, misiones de estudios, representación en congresos y funciones técnicas especiales acordadas por el Estado, estará indefectiblemente condicionado a las disposiciones siguientes: 1) Se realizará mediante concurso de méritos y oposición, aplicándose al efecto y en lo que corresponda, las disposiciones pertinentes del reglamento de concursos docentes. 2) Que el beneficiario se comprometa por escrito a cumplir, al término de su misión, las disposiciones sobre información y Rendición de Cuentas vigentes en el organismo con respecto a misiones oficiales.
Artículo 28 — Artículo 28
La Comisión Nacional de Educación Física no podrá designar en misión propia de un docente o técnico a ninguna persona que no sea tal, por título, cargo o grado.
Artículo 29 — Artículo 29
Son causas que determinarán la cesantía: a) La ineptitud, omisión o delito. b) La renuncia aceptada. c) El vencimiento o extinción de la relación funcional por el transcurso del término de actuación docente y/o de sus prórrogas legales. d) Haber dejado de profesar el ideal "Cívico Democrático Republicano".
Artículo 30 — Artículo 30
Se reputarán faltas que, según su gravedad, podrán determinar la cesantía del funcionario docente de educación física: a) El desacato a las disposiciones de la autoridad competente. b) El incumplimiento de las obligaciones determinadas por este reglamento. c) Las reiteradas faltas de asistencia o puntualidad injustificadas. d) La incorrección de procederes en el desempeño de la actividad docente, que redunde en perjuicio de la moral o en desprestigio del instituto. La actividad proselitista de cualquier orden será ilícita en las horas y lugares de trabajo.
Artículo 31 — Artículo 31
Además de la destitución prevista en los artículos que anteceden, las penas disciplinarias que podrán aplicarse a los docentes de educación física son: 1) Apercibimiento. 2) Amonestación. 3) Multas hasta 15 días de sueldo o remuneración equivalente. 4) Suspensión con pérdida parcial -o total- del sueldo la que no podrá exceder de seis meses.
Artículo 32 — Artículo 32
En uso de sus atribuciones delegadas por el Ministerio de Educación y Cultura, la Comisión Nacional de Educación Física podrá aplicar las sanciones dispuestas en los numerales 1), 2) y 3) del artículo anterior y la sanción correspondiente al numeral 4), hasta un lapso de noventa días.
Artículo 33 — Artículo 33
Las restantes sanciones serán elevadas al Ministerio de Educación y Cultura para su consideración.
Artículo 34 — Artículo 34
El Director Técnico General podrá disponer la suspensión preventiva de cualquier funcionario docente dando cuenta de inmediato a la Comisión Nacional y estándose a lo que ésta resuelva. Dicha suspensión no constituirá en sí misma una sanción disciplinaria, sino una medida preventiva por la cual se aleja transitoriamente de su puesto a un funcionario en una situación tal, que su permanencia en funciones pueda constituir un motivo de grave conflicto o sería perturbación de los servicios. La suspensión preventiva no podrá prolongarse mas de lo requerido por el desarrollo expeditivo del procedimiento que corresponda.
Artículo 35 — Artículo 35
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Comisión Nacional de Educación Física, en cualquier caso que estime corresponda, procederá de inmediato a disponer la información sumaria o sumario administrativo pertinente.
Artículo 36 — Artículo 36
Es incompatible el desempeño simultáneo de cargos docentes del organismo con el de miembro de la Comisión Nacional de Educación Física debiendo en estos casos el interesado optar por una de las dos remuneraciones.
Artículo 37 — Artículo 37
La Comisión Nacional de Educación Física, dentro del plazo de noventa días de publicado este reglamento, dictará la reglamentación interna para el funcionamiento de la división docente.
Artículo 38 — Artículo 38
Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente reglamento.