Artículo 1 — Artículo 1
Se aprueban los siguientes precios de venta fijados por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que entrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 17 de marzo de 1978. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
16 de marzo de 1978
Fecha de publicación
29 de marzo de 1978
Artículo 1 — Artículo 1
Se aprueban los siguientes precios de venta fijados por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que entrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 17 de marzo de 1978. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
El Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, por resolución fundada, podrá aumentar o disminuir los precios de los artículos no monopolizados hasta un 30 % dando cuenta al Poder Ejecutivo.
Artículo 3 — Artículo 3
El Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, podrá aumentar o disminuir los precios del cemento portland en los mismos porcentajes que apruebe COPRIN para esa industria en la actividad privada.
Artículo 4 — Artículo 4
Facúltase al Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para modificar dentro de los límites establecidos en este decreto, los precios fijados para los alcoholes y bebidas alcohólicas que expenden.
Artículo 5 — Artículo 5
Las importaciones de petróleo crudo y combustibles destilados que realice la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland a partir del 17 de marzo de 1978 quedarán gravadas con un 2 % en concepto de recargo mínimo a las importaciones fijado por el decreto N.o 125/977 del 2 de marzo de 1977.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese, etc. -