Decreto152-1979·1979

Implementación de un mecanismo de ajuste automático de tasas de cambio para detracciones a las exportaciones de cueros bovinos y ovinos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de marzo de 1979

Fecha de publicación

4 de abril de 1979

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

El valor de las detracciones a la exportación de cueros bovinos y ovinos se establecerá en dólares de los Estados Unidos de América y se liquidará al tipo de cambio comprador vigente al cierre del día anterior al de la presentación de la solicitud de embarque. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los cueros que se detallan a continuación, tendrán una detracción de U$S 0,171 (dólares ciento setenta y un milésimos) por cada quilogramo de peso: 1) Cueros vacunos sanos; 2) Cueros salados o pickelados de: a) Novillos y vacas sanas; b) Novillos y vacas de rechazo; c) Terneras y vaquillonas sanas; d) Toros y bueyes sanos; e) Toros y bueyes de rechazo. (*)

Artículo 3Artículo 3

Fíjase una detracción de U$S 10,232 (dólares diez con doscientos treinta y dos milésimos) por cada pieza de hasta diez (10) quilogramos de peso a las exportaciones de cueros vacunos salados o pickelados de nonatos y mamones.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase una detracción de U$S 0,112 (dólares ciento doce milésimos) por cada diez (10) quilogramos de peso a las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente. (*)

Artículo 5Artículo 5

Fíjase una detracción de U$S 6,461 (dólares seis con cuatrocientos sesenta y un milésimos) por cada 10 diez (10) quilogramos de peso a las exportaciones de cueros lanares secos de la categoría pelusa hasta 1/2 lana inclusive. (*)

Artículo 6Artículo 6

Dese cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.