Decreto152-1980·1980

Organizacion y funciones del cuerpo de Inspectores de la Administración de Justicia

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18 de marzo de 1980

Fecha de publicación

10 de abril de 1980

Artículos (22)

Artículo 1Artículo 1

(Cometidos y funciones del Cuerpo de Inspectores). El Cuerpo de Inspectores es un órgano de asesoramiento de la Administración de Justicia que se integra por el Director de División Escribano, los Inspectores de Actuarías de Juzgados de Paz, que tiene por cometidos fundamentales: 1) Inspeccionar las distintas Oficinas de la Justicia Ordinaria. 2) Realizar función docente en las referidas oficinas. 3) Realizar las informaciones de urgencia, investigaciones administrativas y sumarios que se cometan a título particular a cada uno de sus integrantes. 4) Cumplir los demás cometidos que en forma expresa y dentro de la esfera de su competencia le asignen el Ministro de Justicia o la Corte de Justicia, en su caso, cuando así lo estimen conveniente. (*)

Artículo 2Artículo 2

(Asesoramiento directo al Ministerio de Justicia). En el cumplimiento de las funciones a que se refieren los numerales 1) y 2) del artículo precedente el Cuerpo de Inspectores actuará exclusivamente como órgano de asesoramiento directo del Ministerio de Justicia, en la forma que se establece en el presente decreto. En los demás supuestos actuará como órgano de asesoramiento del Ministro de Justicia o de la Corte de Justicia, según sea uno u otra quien le haya cometido la tarea específica.

Artículo 3Artículo 3

(Función inspectiva del Cuerpo de Inspectores). La labor inspectiva será realizada por los Inspectores de Actuarías de Juzgados Letrados e Inspectores de Juzgados de Paz, sin perjuicio de los casos en que el Ministro de Justicia cometa dicha labor al Director de División Escribano con carácter de excepción. Toda inspección tendrá por objeto verificar aquellos elementos que permitan apreciar debidamente el funcionamiento administrativo de cada Oficina objeto de la medida y la actuación y desempeño de sus jerarcas responsables (Secretario I Abogados de los Tribunales de Apelación, Actuarios y Actuarios Adjuntos de los Juzgados Letrados, Jueces de Paz en aspectos no jurisdiccionales de su actuación, Actuarios de Juzgados de Paz, y demás jerarcas de los Organos Especializados), todo lo cual se establecerá por escrito en los informes pertinentes, con las conclusiones del caso y las sugerencias o modificaciones que el Inspector estime necesarias o convenientes para el mejoramiento de los sistemas o métodos de trabajo de la oficina inspeccionada. (*)

Artículo 4Artículo 4

(Función docente del Cuerpo de Inspectores). Será obligación de todos los integrantes del Cuerpo de Inspectores la realización de función docente, de apoyo de la gestión de los Secretarios I Abogados, Actuarios, Jueces de Paz y Jerarcas de los Organos Especializados de la corporación, en todo lo atinente a su labor, a cuyo efecto podrán ser asignados temporariamente por el Ministerio de Justicia en las Oficinas que lo requieran, debiendo al término de su gestión, y dentro del plazo de cinco días hábiles, elevar a conocimiento directo del Ministro un informe en el que se establezcan pormenorizadamente todas las indicaciones o enseñanzas formuladas verbalmente o por escrito a los Jerarcas respectivos.

Artículo 5Artículo 5

(Cometidos y funciones del Director de División Escribano). Los cometidos y funciones del Director de División Escribano serán los que a continuación se establecen: 1) Supervisar, controlar y coordinar el trabajo de los Inspectores de Actuarías y de Juzgados de Paz. 2) Distribuir el trabajo entre los mismos. 3) Preparar anteproyectos de sistemas de trabajo para el mejoramiento del Servicio. 4) Practicar los informes que corresponda. 5) Realizar función docente de acuerdo a lo que determine el Ministro de Justicia. 6) Confeccionar los planes mensuales de trabajo. 7) Realizar las informaciones de urgencia, investigaciones administrativas y sumarios que se le encomienden. 8) Cumplir los demás cometidos que se le asignen por el presente decreto, y los que el Ministro de Justicia o la Corte de Justicia, en su caso, le atribuyan, cuando así lo estimen conveniente.

Artículo 6Artículo 6

(Cometidos y funciones de los Inspectores de Actuarías de Juzgados Letrados serán los que a continuación se establecen: 1) Realizar inspecciones en las Oficinas de la Justicia Ordinaria que se enumeran: a) Tribunales de Apelación (Secretarías). b) Actuarías de todos los Juzgados Letrados de la República. c) Dirección General del Servicio de Defensorías de Oficio y Defensorías de Oficio. d) Instituto Técnico Forense. e) Inspección General de Registros Notariales. f) Registro de Testamentos. g) Registro Público y General de Comercio. h) Oficina Central de Notificaciones. i) Depósito Judicial de Bienes Muebles. 2) Practicar los informes que corresponda. 3) Realizar función docente en las oficinas antes mencionadas. 4) Realizar las informaciones de urgencia, investigaciones administrativas y sumarios que se les encomienden. 5) Reunir los datos estadísticos que se les soliciten por el Director de División o por el Ministro de Justicia o la Corte de Justicia, en su caso. 6) Cumplir los demás cometidos que se les asignan por este decreto, y los que el Ministro de Justicia o la Corte de Justicia les atribuyan, cuando lo estimen conveniente. (*)

Artículo 7Artículo 7

(Cometidos y funciones de los Inspectores de Juzgados de Paz). Los cometidos y funciones de los Inspectores de Juzgados de Paz serán los que a continuación se establecen: 1) Realizar inspecciones en todos los Juzgados de Paz de la República. 2) Practicar los informes que corresponda. 3) Realizar función docente en las oficinas antes mencionadas. 4) Realizar las informaciones de urgencia, investigaciones administrativas y sumarios que se les encomienden. 5) Reunir los datos estadísticos que se les soliciten por el Director de División Escribano, por el Ministro de Justicia, o por la Corte de Justicia, en su caso. 6) Cumplir los demás cometidos que se les asigna por el presente decreto y los que el Ministro de Justicia, o la Corte de Justicia les atribuyan, cuando lo estimen conveniente. (*)

Artículo 8Artículo 8

(Distribución de la labor inspectiva). La distribución del trabajo de los Inspectores de Actuarías de Juzgados Letrados e Inspectores de Juzgados de Paz se realizará por parte del Director de División Escribano, sobre las siguientes bases: 1) Todas y cada una de las oficinas referidas en los artículos 6º y 7º del presente decreto serán inspeccionadas por lo menos una vez al año, siendo facultativo del Ministro de Justicia disponer en cualquier momento la realización de inspecciones fuera del plan mensual respectivo cuando las circunstancias lo exijan. 2) Los Inspectores rotarán en sus funciones -dentro del ámbito de su competencia- cuidando que ninguna oficina sea inspeccionada dos veces seguidas por el mismo Inspector, salvo casos excepcionales, cuando así lo determine el Jerarca correspondiente. 3) La referida distribución de tareas será efectuada de modo equitativo, tratando de lograr un reparto igualitario del trabajo en consideración al número de oficinas a inspeccionar, características de las mismas, distancias que las separe de la capital y la complejidad de la labor inspectiva.

Artículo 9Artículo 9

(Plan mensual de inspecciones). Mensualmente, el Director de División Escribano elevará a consideración del Ministro de Justicia y con una antelación de 10 días hábiles a la finalización de cada mes, el plan de inspecciones del mes siguiente, en el que se detallarán las oficinas a ser inspeccionadas, y los Inspectores asignados, pudiendo el Ministro efectuar las modificaciones que estimare convenientes.

Artículo 10Artículo 10

(Contenido de los informes de los Inspectores). Los informes inspectivos, tendrán el contenido genérico que establece el artículo 3º de este decreto y versarán específicamente sobre todos los puntos que se indiquen en las nóminas que anualmente actualizará el Director de División Escribano y someterá a consideración del Ministro de Justicia dentro de los sesenta primeros días de cada año. Las referidas nóminas diferirán de acuerdo a las características particulares de cada oficina. Transitoriamente y en tanto no se aprueben por el Ministerio de Justicia las referidas nóminas, los Inspectores de Actuarías de Juzgados Letrados y de Juzgados de Paz actuarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9º y 10 de la Acordada 4.715 y artículos 7º, 9º, 10 y 11 de la Acordada 2.976 respectivamente, que al referido efecto mantiene su vigencia.

Artículo 11Artículo 11

(Informes escritos del resultado de las inspecciones). El resultado de las inspecciones será consignado por escrito y en cinco ejemplares por los Inspectores, elevándolo directamente a conocimiento del Director de División Escribano dentro del plazo de 10 días hábiles de terminada la inspección, conservando en su poder una de las copias. Recibido el informe, el Director de División efectuará su relevamiento y lo elevará a consideración del Ministro de Justicia acompañado de su propio informe y del proyecto de resolución respectivo de acuerdo a lo dispuesto por la resolución ministerial de 22 de agosto de 1977. Lo resuelto por el Ministro de Justicia será puesto en conocimiento de la Corte de Justicia y la oficina respectiva junto a los informes pertinentes, y comunicado al Director de División Escribano e Inspector actuante.

Artículo 12Artículo 12

Cuando en ocasión del cumplimiento de sus funciones los Inspectores de Actuarías de Juzgados Letrados o Inspectores de Juzgados de Paz, estimen del caso elevar sugerencias a la Superioridad tendientes a lograr el mejoramiento del servicio que presta la Administración de Justicia, presentará el correspondiente informe al Director de División, quien, previo estudio, lo someterá a consideración del Ministerio de Justicia.

Artículo 13Artículo 13

(Carpetas y fichas a ser llevadas por los Inspectores). Para la conservación de los informes los Inspectores llevarán una carpeta por cada una de la oficinas inspeccionadas. Llevarán asimismo, un ficha individual por oficina, donde asentarán la fecha de las inspecciones y la referencia numérica del informe practicado, a los efectos de su localización en la carpeta respectiva. El Director de División Escribano llevará los registros necesarios para aportar la información que se les requiera.

Artículo 14Artículo 14

(Instructivo de funciones actuariales). Desígnase una comisión especial que integrarán el Director de División Escribano y todos los Inspectores de Actuarías de Juzgados Letrados, que tendrá por cometido confeccionar dentro del plazo de noventa días calendario a partir del 1º de julio de 1980 y someter a consideración del Ministro de Justicia un proyecto de instructivo que oriente y asesore sobre todas las funciones actuariales en los Juzgados Letrados de la República, tendiente a lograr la unificación de las prácticas de actuación y lograr la materialización de una función docente básica, y en el cual se detallarán pormenorizadamente el trámite de todos los procesos, en todas las materias, con indicación textual de notas, constancias, certificados, oficios, providencias mere interlocutorias normalmente empleadas, y todo otro elemento de interés, tratando de lograr recoger en estilo y redacción uniformes las prácticas más usuales en la materia y de mayor efectividad. Dicho instructivo abarcará todas aquellas tareas y funciones como la lleva de los libros, procedimiento de archivo, etc., con mención en todos los casos de las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. (*)

Artículo 15Artículo 15

(Instructivo de funciones de los Juzgados de Paz). Desígnase una comisión especial que estará integrada por el Director de División Escribano, y todos los Inspectores de Juzgados de Paz, que tendrá por cometido confeccionar en las mismas condiciones del artículo anterior, el respectivo proyecto de trabajo de los Juzgados de Paz de toda la República, teniendo en cuenta las distintas categorías de dichos Juzgados. (*)

Artículo 16Artículo 16

(Instructivo de trabajo de los Tribunales de Apelación y Organos Especializados). Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 14 y 15 el Ministro de Justicia podrá designar en la oportunidad que estime conveniente, las comisiones especiales pertinentes para la confección de instructivos similares a los referidos en dichos artículos, para los Tribunales de Apelación y los Organos Especializados.

Artículo 17Artículo 17

(Actualización de los instructivos). Será cometido específico del Director de División Escribano la revisión y actualización anual de los distintos instructivos que se confecciones de acuerdo a los artículos precedentes a cuyo efecto someterá a consideración del Ministro de Justicia dentro de los primeros sesenta días de cada año, las modificaciones que estimare convenientes. Será obligación de los Inspectores de Juzgados de Paz, Secretarios I Abogados, Actuarios de los Juzgados Letrados, Jueces de Paz y Jerarcas de Oficinas Especializadas informar anualmente, antes del 1º de noviembre, y directamente al Director de División Escribano sobre el resultado de la aplicación práctica de los respectivos manuales, pudiendo proponer las modificaciones que consideren de interés.

Artículo 18Artículo 18

Dispónese que los Inspectores de Actuarías de Juzgados Letrados realizarán las inspecciones de la Actuarías de los Juzgados Letrados de lo Contencioso Administrativo bajo régimen de visitas periódicas que se establece en el presente decreto.

Artículo 19Artículo 19

(Cumplimiento del horario de trabajo de los integrantes del Cuerpo de Inspectores). Los integrantes del Cuerpo de Inspectores, mientras no se encuentres cumpliendo funciones inspectivas o de docencia, deberán cumplir estrictamente el horario de trabajo vigente, en su oficina sin perjuicio de las situaciones especiales de regímenes de trabajo en horarios especiales o en el sistema de dedicación total.

Artículo 20Artículo 20

(Viático de los Inspectores). Los viáticos de los Inspectores de Actuarías de Juzgados Letrados y de Juzgados de Paz serán regulados por las normas actualmente vigentes para los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 21Artículo 21

Todas las resultancias atinentes a la labor funcional de inspección serán noticiadas a la Corte de Justicia en cuanto así convengan para la mejor ilustración de su quehacer administrativo.

Artículo 22Artículo 22

Comuníquese, etc.