Apruébase el Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial 7B en el Sector
de Aparatos Electrodomésticos, celebrado el 30 de diciembre de 1983 en el
ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración entre nuestro
Gobierno y el de la República Argentina, cuyo texto como anexo forma parte
del presente decreto. (*)
El texto del referido Protocolo Adicional se incorpora como
complementario y modificatorio al Acuerdo Comercial 7B declarado vigente
por el artículo 1 del decreto 366/983, de 20 de setiembre de 1983.
Decláranse vigentes a partir del 1º de enero de 1984 y hasta el plazo
establecido por el artículo 21 -párrafo 1- del Acuerdo Comercial 7B, las
preferencias otorgadas por el Gobierno de la República en favor de la
República Argentina y que constan en el Anexo I del Protocolo Adicional a
que refiere el artículo 1º del presente decreto con las siguientes
especificaciones, gravámenes, condiciones y orígenes:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> (*)
Sin perjuicio de los niveles de gravámenes que se establecen en el
artículo anterior, serán de aplicación además, los Derechos Consulares y
la Tasa de Movilización de Bultos, en cuanto los mismos integran la Tasa
Global Arancelaria.
Para gozar de los tratamientos establecidos por el artículo 3º del
presente decreto se deberá dar cumplimiento a las condiciones de origen
establecidas en el Capítulo III y en el Anexo II del Acuerdo Comercial,
que constan en el artículo 1 del decreto 366/983, correspondiendo al Banco
de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas
exigir las declaraciones y certificaciones pertinentes.
La vigencia de las preferencias otorgadas por el artículo 3 queda
sujeta a las condiciones indicadas en el artículo 21 párrafo 1º del
Acuerdo, rigiendo las mismas a partir del momento en que la Representación
de la República ante la Asociación Latinoamericana de Integración
comunique al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección
Nacional de Aduanas la puesta en vigor por parte del otro país signatario.
De conformidad con lo dispuesto por la resolución 2 del Consejo de
Ministros, artículo 6º, letra e) e incorporado por el artículo 15 del
Acuerdo Comercial, las preferencias que constan en el artículo 3º del
presente decreto, serán extendidas automáticamente en favor de las
Repúblicas de Bolivia, de Ecuador y del Paraguay y con los mismos márgenes
de preferencia y condiciones a que refieren los anteriores artículos.
Encomiéndase al Banco de la República Oriental del Uruguay el control de
los cupos de aquellas preferencias sujetas a tal condición.
Comuníquese, etc.