Decreto152-1984·1984

Aprobación de acuerdo internacional - Protocolo adicional al acuerdo comercial 7B

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25 de abril de 1984

Fecha de publicación

12 de junio de 1984

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial 7B en el Sector de Aparatos Electrodomésticos, celebrado el 30 de diciembre de 1983 en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración entre nuestro Gobierno y el de la República Argentina, cuyo texto como anexo forma parte del presente decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

El texto del referido Protocolo Adicional se incorpora como complementario y modificatorio al Acuerdo Comercial 7B declarado vigente por el artículo 1 del decreto 366/983, de 20 de setiembre de 1983.

Artículo 3Artículo 3

Decláranse vigentes a partir del 1º de enero de 1984 y hasta el plazo establecido por el artículo 21 -párrafo 1- del Acuerdo Comercial 7B, las preferencias otorgadas por el Gobierno de la República en favor de la República Argentina y que constan en el Anexo I del Protocolo Adicional a que refiere el artículo 1º del presente decreto con las siguientes especificaciones, gravámenes, condiciones y orígenes:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> (*)

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de los niveles de gravámenes que se establecen en el artículo anterior, serán de aplicación además, los Derechos Consulares y la Tasa de Movilización de Bultos, en cuanto los mismos integran la Tasa Global Arancelaria.

Artículo 5Artículo 5

Para gozar de los tratamientos establecidos por el artículo 3º del presente decreto se deberá dar cumplimiento a las condiciones de origen establecidas en el Capítulo III y en el Anexo II del Acuerdo Comercial, que constan en el artículo 1 del decreto 366/983, correspondiendo al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y certificaciones pertinentes.

Artículo 6Artículo 6

La vigencia de las preferencias otorgadas por el artículo 3 queda sujeta a las condiciones indicadas en el artículo 21 párrafo 1º del Acuerdo, rigiendo las mismas a partir del momento en que la Representación de la República ante la Asociación Latinoamericana de Integración comunique al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas la puesta en vigor por parte del otro país signatario.

Artículo 7Artículo 7

De conformidad con lo dispuesto por la resolución 2 del Consejo de Ministros, artículo 6º, letra e) e incorporado por el artículo 15 del Acuerdo Comercial, las preferencias que constan en el artículo 3º del presente decreto, serán extendidas automáticamente en favor de las Repúblicas de Bolivia, de Ecuador y del Paraguay y con los mismos márgenes de preferencia y condiciones a que refieren los anteriores artículos.

Artículo 8Artículo 8

Encomiéndase al Banco de la República Oriental del Uruguay el control de los cupos de aquellas preferencias sujetas a tal condición.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.