Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1979 la vigencia de los decretos 63/978 de 1º de febrero de 1978 y 81/978 de 8 de febrero de 1978. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
12 de marzo de 1979
Fecha de publicación
5 de abril de 1979
Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1979 la vigencia de los decretos 63/978 de 1º de febrero de 1978 y 81/978 de 8 de febrero de 1978. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Redúcese a 0% (cero por ciento) la Tasa de Movilización de Bultos a las importaciones que se refieren los decretos mencionados por el artículo 1º del presente decreto.
Artículo 3 — Artículo 3
Las importaciones amparadas por el presente decreto como las comprendidas en el decreto 47/979 de 24 de enero de 1979, abonarán el 30% (treinta por ciento) de la tarifa correspondiente a la Administración Nacional de Puertos.
Artículo 4 — Artículo 4
Dese cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.