Artículo 1
La calificación y el ascenso del Personal Subalterno del Programa 1.01
"Administración Central" del Inciso 03, Ministerio de Defensa Nacional
perteneciente a los Escalafones Administrativo, Especializado y de
Servicios, se ajustará a las disposiciones del presente Reglamento.
I - Las Autoridades y Forma de Calificar.
Artículo 2
Las autoridades que deben calificar son:
a) El Jerarca inmediato bajo cuyas órdenes actúa el calificado;
b) El Jefe de la Dirección bajo cuyas órdenes actúa el Jerarca inmediato
(Comando de la Repartición);
c) La Comisión Calificadora.
Artículo 3
Las autoridades que deben calificar deberán basar sus calificaciones
en el concepto que personalmente se tenga del subalterno y en los partes,
anotaciones documentos y conceptos, que figuren o hayan sido agregados a
la hoja de Servicios y Hechos y en la Hoja de Actuación.
Artículo 4
La calificación del personal militar sirve de fundamento para el
ascenso. Debe ser, por lo tanto, fiel expresión de las cualidades del
calificado, en cuanto tenga que ver con la capacidad profesional, moral,
física y técnica. En consecuencia, el juicio que emitan los superiores
deberá ser justo, recto y ecuánime, atendiendo el buen servicio y los
altos intereses de las Fuerzas Armadas.
Artículo 5
Del error en la calificación será directamente responsable el
superior que la discierna, constituyendo su falta de equidad un
antecedente desfavorable para su propia calificación y estando además
sujeto a sanción disciplinaria o penal, que se hará efectiva cuando haya
evidente mala fe o falta de la debida diligencia.
Artículo 6
Todo el Personal Subalterno, deberá ser calificado anualmente en las
siguientes capacidades:
a) Capacidad Militar.
b) Capacidad Física;
c) Capacidad Técnica (Técnico-Profesional-Especializado-
Administrativo).
d) Conducta.
El personal perteneciente al Escalafón de Servicios, no será calificado
en Capacidad Técnica.
Artículo 7
Los factores que integran las capacidades expresadas en el artículo
anterior, así como la división en grados ponderados de cada factor y la
forma de obtener el promedio de las mismas, serán los que se indican en
la correspondiente Hoja de Calificación del Ministerio de Defensa
Nacional.
Artículo 8
El promedio de las calificaciones obtenidas en dichas capacidades
conformarán la Calificación Anual, en el año que se considera.
Artículo 9
La Calificación Anual es el documento que refleja fielmente la
actuación del Personal Subalterno durante el año militar y abarca desde
el 1º de diciembre hasta el 30 de noviembre del año siguiente. La misma
se realizará en la Hoja de Calificación del Ministerio de Defensa
Nacional.
Artículo 10
Cuando el Personal Subalterno no llegare a computar 3 (tres) meses
en la jerarquía correspondiente a su ingreso al Ministerio de Defensa
Nacional, no será calificado, pero ese período de tiempo de servicios
será tenido en cuenta para la calificación del año siguiente y para la
Antigüedad Calificada.
Artículo 11
Cuando un funcionario hubiera tenido sucesivamente, más de un jerarca
inmediato en el período de calificación, el último lo calificará,
recabando la evaluación de los demás jerarcas que lo precedieron. No
obstante, la calificación se formulará solamente por aquellos jerarcas
bajo cuya dependencia hubiese actuado el funcionario durante un lapso
mínimo de 3 (tres) meses, dentro del periodo que abarque la calificación.
Artículo 12
Cuando el personal fuero ascendido durante el período de calificación,
en su oportunidad, se le calificará parcialmente en el nuevo grado,
siempre que llegare a computar 3 (tres) meses en el mismo.
En caso contrario, no será calificado, pero ese período de tiempo de
servicios, será tenido en cuenta para su calificación del año siguiente
y para la Antigüedad Calificada que corresponda. Asimismo deberán
tenerse en cuenta, las constancias y documentos que figuren o hayan sido
agregados a la Hoja de Servicios y Hechos en el período señalado y que
afecten su calificación.
Artículo 13
Se debe calificar en las condiciones que estipula el presente
reglamento con bolígrafo o tinta.
Artículo 14
El Jerarca inmediato bajo cuyas órdenes actúa el calificado marcará
con un círculo el puntaje que a su entender corresponda a cada factor de
las respectivas capacidades, en el renglón "A" de la Hoja de
Calificación.
El Comando de la Repartición del calificado, deberá ratificar o
modificar el puntaje otorgado en el renglón "B" en el espacio en blanco
junto a la letra "C", se colocará la calificación definitiva que
corresponda, la que será en última instancia la que otorgue el Comando de
la Repartición.
Artículo 15
En Capacidad Física se deducirá 1 (un) punto por cada día de parte de
enfermo después de los 10 (diez) días; no obstante, el Comando de la
Repartición podrá no aplicar la deducción dispuesta precedentemente si se
acreditare mediante informe o certificado expedido por el médico de esta
Secretaría de Estado o del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas que
dicho funcionario debió permanecer inmovilizado en su domicilio o
internado en un nosocomio a consecuencia de enfermedad o de intervención
quirúrgica.
Artículo 16
En Conducta, se deducirán 3 (tres) puntos por cada día de Arresto a
Rigor (A/R), 1,5 puntos por cada día de Arresto Simple (A/S) o Recargo en
el Servicio Mecánico (R/S/M) y 0,5 puntos por cada apercibimiento.
Artículo 17
La Antigüedad Computable es el tiempo calculado en meses de servicios
efectivos en el grado, prestados anualmente y calificados dentro del
escalafón respectivo.
Artículo 18
Integra la Antigüedad Computable:
a) El tiempo de prestación de servicios efectivos en el grado;
b) El tiempo que se permanezca alejado de las funciones por
enfermedad o accidente siempre que hayan sido en Acto de
Servicio o como consecuencia directa del mismo;
c) Los días de Licencia que hayan sido otorgados, dentro de las
condiciones y en las formas establecidas en las reglamentaciones y
disposiciones vigentes,
d) El tiempo que se permanezca alejado de las funciones a consecuencia
de proceso penal ordinario o militar, sumario o investigación
administrativa, siempre que en éstos recaiga sentencia o resolución
absolutorias;
e) El tiempo que por Resolución superior desempeña otros cometidos
fuera de la Repartición, tanto dentro del país como en el exterior.
Artículo 19
No se tendrá en cuenta a los efectos de la Antigüedad Computable:
a) El tiempo que permanezca alejado de las funciones por enfermedad o
accidente no originado en el servicio cuando exceda de los 60 días;
b) En caso de cambio, de escalafón, el tiempo de servicios prestado en
el escalafón anterior, debiéndose tomar como Antigüedad Computable el
período transcurrido desde la fecha de su ingreso al nuevo escalafón,
hasta la fecha que se considere;
c) El tiempo transcurrido antes del ingreso al Programa 1.01 del Inciso
03 en caso de redistribución o cambio de programa.
Artículo 20
La Antigüedad Calificada, es la fracción numérica que resulte de
multiplicar el puntaje de Calificación Anual por el puntaje de Antigüedad
Computable calculado en meses dividiéndose el producto obtenido entre dos
y sumándosele a dicho resultado, la nota de aprobación del Curso de
Capacitación si lo hubiere.
Artículo 21
La Calificación de Grado, se obtendrá sumando los puntajes de
Antigüedad Calificada, obtenidos por el elemento calificado durante el
tiempo de permanencia en el grado y se otorgará una vez que se tenga la
antigüedad requerida para el ascenso y se haya cumplido con los
requisitos estipulados en la presente reglamentación. Con el puntaje
obtenido en la Calificación de Grado se confeccionarán las Listas de
Ascensos correspondientes.
Artículo 22
Habrá dos Comisiones Calificadoras, una de Sargento a Suboficial
Mayor y otra de Soldado de Segunda a Cabo de Primera inclusive, las que
dependerán del Director General de Secretaría.
Artículo 23
La Comisión Calificadora de Sargento a Suboficial Mayor, estará
integrada por:
1 Presidente (Jefe de la Dirección Personal Subalterno y Civil)
3 Vocales (Oficiales Subalternos M.D.N.)
1 Secretario (Ayudante del Director General de Secretaría)
1 Secretario Adjunto (Oficial Subalterno M.D.N.)
El Secretario Adjunto no tendrá ni voz ni voto y cumplirá tareas de
apoyo.
La Comisión Calificadora de Soldado de Segunda a Cabo de Primera estará
integrada por:
1 Presidente (Subjefe de la Dirección Personal Subalterno y Civil)
3 Vocales (Oficiales Subalternos M.D.N.)
1 Secretario (Jefe del Departamento Personal)
1 Secretario Adjunto (Oficial Subalterno M.D.N.)
El Secretario Adjunto no tendrá ni voz ni voto y cumplirá tareas de
apoyo.
Artículo 24
El Secretario Adjunto y los Vocales serán designados por el Director
General de Secretaría sin perjuicio de su destino interno.
Artículo 25
A las Comisiones Calificadoras, les compete dentro de su respectivo
ámbito:
a) Otorgarla Antigüedad Calificada tomando como base las calificaciones
que lucen en la Hoja de Calificación y las constancias asentadas en la
Hoja de Actuación;
b) Otorgar la Calificación de Grado;
c) Confeccionar las "Listas de Ascensos" y "Lista de Eliminados" las que
serán elevadas al Director General de Secretaría antes del 30 de enero
de cada año;
d) Entender en los recursos de revocación contra las calificaciones
otorgadas por la Comisión
e) Entender en los recursos de apelación contra las calificaciones
otorgadas por el Comando Calificador.
Artículo 26
Serán válidas las resoluciones adoptadas por simple mayoría de votos,
debiendo estar presentes todos los miembros de la Comisión. Las sesiones,
resoluciones y comunicaciones de las Comisiones Calificadoras, tendrán
carácter reservado y se dejarán constancias en actas de las actuaciones
que cumplan, las que serán firmadas por el Presidente y el Secretario. Los
días y horas de la sesión serán fijados por el Presidente de la Comisión.
Artículo 27
Al Personal Subalterno del Escalafón Administrativo, que tenga la
antigüedad requerida para el ascenso y no haya aprobado el Curso de
Capacitación y Perfeccionamiento, se le expedirá la Calificación de Grado
y la Antigüedad Calificada correspondiente a ese año dejándose la
constancia respectiva y confeccionándose con ellos la Lista de Eliminados.
Artículo 28
En caso de existir igualdad de puntajes en oportunidad de
confeccionarse la Lista de Ascensos, el orden de precedencia a aplicar,
será el orden establecido en la promoción al grado que se considera.
Artículo 29
Al Personal Subalterno del Escalafón de Servicios que tenga la
antigüedad requerida para el ascenso y no obtenga la nota mínima de
Bueno equivalente a 5O5 puntos en la Calificación Anual, se le expedirá
la Calificación de Grado y la Antigüedad Calificada correspondiente a ese
año, dejándose la constancia correspondiente y confeccionándose con ellos
la Lista de Eliminados. En igual forma se procederá con el Personal
Subalterno perteneciente a los Escalafones Administrativo y Especializado
que no obtenga la nota mínima de Bueno equivalente a 865 puntos en la
calificación Anual.
Artículo 30
Si en el período comprendido entre el 30 de noviembre y el último día
de febrero del año siguiente se produjeran elementos de juicio
extraordinarios que pudiesen modificar la Calificación Anual y por
consiguiente la Antigüedad Calificada y su Calificación de Grado, será
recalificado por el Comando Calificador en una nueva Hoja de
Calificación, la cual será remitida de inmediato por el conducto
correspondiente a la Comisión Calificadora respectiva á los efectos de
que ésta modifique o ratifique la nota de Antigüedad Calificada, de
Calificación de Grado y las Listas de Ascensos y Listas de Eliminados.
II.- Notificación y Recursos
Artículo 31
Una vez que el jerarca inmediato emita su nota, y luego de haber sido
ratificada o modificada por el Comando de la Repartición, se procederá a
notificar al interesado. A tal efecto, se le entregará la Hoja de
calificación antes del 5 de diciembre de cada año, la que se devolverá
firmada dentro del plazo de 48 horas, con la constancia "Notificado
conforme" o "Notificado desconforme elevaré recurso" indicándose en
cualesquiera de los casos el lugar y fecha de notificación.
Artículo 32
Cuando el interesado entendiere que la calificación otorgada no
corresponde a sus actuaciones, podrá interponer los recursos de
revocación y apelación en subsidio para ante la Comisión Calificadora
correspondiente, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles a partir
del momento de recibido el documento. Vencido dicho plazo, quedará
prescripto el derecho a recurrir.
Artículo 33
El Comando Calificador deberá fallar sobre el recurso de revocación
interpuesto dentro del plazo de 45 días, pudiendo solicitar al Director
General de Secretaría antes del vencimiento de dicho plazo, la ampliación
de ese término por 20 (veinte) días más, debiendo fundar el pedido.
Si el Comando Calificador hiciere lugar al recurso en forma total o
parcial se confeccionará una nueva Hoja de Calificación adjuntándose la
anterior como antecedente y franqueándose en este último caso el recurso
de apelación. Si el Comando Calificador no resolviera el recurso, dentro
del término señalado y de su ampliación cuando correspondiere, se
entenderá que ratifica la calificación otorgada, debiéndose franquear el
recurso de apelación para lo cual se elevarán los antecedentes a la
Comisión Calificadora la que deberá fallar dentro del término de 45
días, pudiendo solicitar la ampliación del término en la forma dispuesta
en el inciso primero.
Artículo 34
La Comisión Calificadora, recabará por el conducto correspondiente
todos los informes necesarios para dictaminar los recursos sometidos a su
consideración, pudiéndose integrar además, con aquellos funcionarios que
ajuicio de la Comisión sean necesarios al sólo efecto de su
asesoramiento, desde el punto de vista Técnico o Especializado.
Artículo 35
En caso de que la Comisión Calificadora estime que asiste razón al
recurrente, realizará sin más trámite las modificaciones que
correspondan a la calificación otorgada, confeccionándose una nueva Hoja
de Calificación, notificándose al interesado por el conducto
correspondiente.
Artículo 36
La Comisión Calificadora dejará constancia al fallar en los recursos
de apelación, cuando correspondiere, que el Comando Calificador no se ha
expedido en forma expresa sobre el recurso de Revocación, poniéndolo, en
conocimiento del Director General de Secretaría. Asimismo, dejará
constancia al fallar, si el recurrente recurrió o no con razón.
En este último caso ello constituirá un antecedente desfavorable a ser
tenido en cuenta como elemento negativo en el concepto de conducta en la
Hoja de Calificación correspondiente. En caso de que la Comisión
Calificadora entendiera que ha obrado con malicia, elevará lo actuado al
Director General de Secretaría, para la aplicación de la sanción
disciplinaria que corresponda.
Artículo 37
La Antigüedad Calificada así como la Calificación de Grado y la
ubicación en la Lista de Ascensos en su caso, serán remitidas por la
Comisión Calificadora directamente a la Repartición donde presta
servicios el calificado a los efectos de su notificación mediante la
entrega de la Hoja de Calificación y de la Hoja de Calificación de Grado
en la forma dispuesta en el artículo 31.
Cuando el interesado entendiere que dichas calificaciones no
corresponden a sus actuaciones, podrá interponer el recurso de
revocación dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles a partir del
momento de recibido el documento, ante la propia Comisión, la que deberá
fallar dentro del término de 45 días, pudiendo solicitar la ampliación
del término en la forma dispuesta en el inciso lo del artículo 33.
Artículo 38
El fallo de la Comisión Calificadora será notificado al recurrente
personalmente en la repartición o en su defecto mediante telegrama
colacionado en el domicilio que luzca en su Legajo Personal.
Artículo 39
Contra el fallo de la Comisión Calificadora, habrá una apelación en
segunda instancia ante el Ministro de Defensa Nacional cuya decisión
causará ejecutoría y se notificará en la forma dispuesta en el artículo
anterior.
El plazo para interponer el recurso de apelación será de 10 (diez) días
hábiles a partir de la fecha de la notificación, vencido dicho plazo
quedará prescripto el derecho a recurrir.
Artículo 40
Si el Ministro de Defensa Nacional no se expidiese dentro del término
de 60 días se reputará que no se hizo lugar a la apelación, con el mismo
efecto dispuesto en el inciso primero del artículo precedente.
III.- Legajo Personal
Artículo 41
Todos los antecedentes relativos a la vida militar, civil y
Administrativa del Personal Subalterno, reunidos por orden de fecha en
un sólo expediente, constituyen el Legajo Personal.
Artículo 42
El Legajo Personal estará encabezado con el Certificado de Nacimiento
o documento que legalmente lo sustituya y a continuación se agregarán por
orden de fecha todos los antecedentes producidos como consecuencia de la
actuación del mismo en los formularios confeccionados al efecto.
Artículo 43
El Legajo se cerrará con el Certificado de Defunción, Baja o Retiro,
pasando desde ese momento al Archivo correspondiente.
Artículo 44
Ningún documento podrá ser incluido en el Legajo Personal sin previa
notificación del interesado, no pudiéndose agregar, ni extraer, ni
sustituir ninguno sin dejar expresa constancia justificando tal hecho.
Artículo 45
Los formularios, que forman parte del Legajo Personal son: Hoja de
Servicios y Hechos; Hojas de Calificación y Hojas de Calificación de
Grado.
Estos dos últimos serán impresos de acuerdo a los formularios que
forman parte de la presente reglamentación.
Artículo 46
En la Hoja de Servicios y Hechos quedarán asentados o agregados todos
los antecedentes relativos a la vida militar, civil y administrativa del
Personal Subalterno.
Artículo 47
En la Hoja de Calificación se asentarán las calificaciones
correspondientes al año militar.
Artículo 48
En caso de que el calificado o el Jerarca inmediato bajo cuyas órdenes
directas actúa éste, cambie de destino antes del 30 de noviembre, se
dejará la constancia correspondiente en la hoja de Servicios y Hechos,
confeccionándose una Hoja de Calificación parcial por ese período y
notificándose el interesado.
Artículo 49
El Jerarca inmediato y el Comando Calificador que deban calificar al
30 de noviembre, deberán tener en cuenta las calificaciones parciales
para confeccionar la Calificación Anual definitiva. Las Calificaciones
parciales quedarán adjuntas a la Anual como antecedente. Cuando el
calificado cambie de destino, el legajo deberá encontrarse en su nuevo
destino dentro de los 10 (diez) días de producido éste.
Artículo 50
La Hoja de Calificación de Grado se confeccionará a partir del
momento en que el interesado tenga la antigüedad requerida para el,
ascenso y se asentarán en ella los puntajes anuales obtenidos por
Antigüedad Calificada.
Artículo 51
Las Hojas de Calificación y las de Grado pertenecientes a Sargentos,
Sargentos Primeros y Suboficial Mayor con una copia, del respectivo
Legajo Personal quedarán en la Comisión Calificadora respectiva.
Artículo 52
Todo Personal Subalterno en Misión de estudio en el exterior dependerá
del Ministro de Defensa Nacional. Su Legajo Personal permanecerá en el
lugar de origen debiéndose agregar o asentar todos los, antecedentes que
surjan de sus actuaciones, los cuales serán tomados como elementos de
juicio al realizarse las calificaciones correspondientes en la forma que
establece este reglamento.
IV.- Ascensos
Artículo 53
El ascenso para el Personal Subalterno es la promoción al grado
inmediato superior en la escala jerárquica del escalafón respectivo y se
otorgará para satisfacer las necesidades funcionales del Programa 1.01
Administración Central del Inciso O3, Ministerio de Defensa Nacional,
procurando:
a) En tiempo de paz llenar las vacantes producidas en los efectivos
b) En caso de movilización total o parcial completar los efectivos que
exijan las necesidades;
c) Por último, propenderá al logro del adecuado estímulo moral,
facilitando la evolución profesional de los efectivos.
Cuando la promoción sea al grado de Soldado de Primera se denominará
mutación.
Artículo 54
Las vacantes se producirán por las siguientes causas:
Baja, fallecimiento, retiro, mutación ascenso o modificación de los
efectivos previstos por la ley.
Artículo 55
Solamente tiene derecho al ascenso el Personal Subalterno en situación
de actividad, que llene las condiciones establecidas en la presente
reglamentación.
Artículo 56
Las mutaciones y ascensos hasta el Grado de Sargento inclusive, serán
conferidas por el Ministerio de Defensa Nacional y las vacantes serán
llenadas una vez producidas las mismas, en base al sistema de Antigüedad
Calificada con aquellos funcionarios que estén en condiciones de ascenso.
Artículo 57
Los ascensos a Sargento Primero y Suboficial Mayor serán conferidos
por el Ministro de Defensa Nacional llenándose las vacantes existentes
hasta el último día del mes de febrero de ese año, en base al sistema
de Antigüedad Calificada con aquellos funcionarios que estén en
condiciones de ascenso y se otorgarán durante el mes de febrero de cada
año con retroactividad al día 1º de dicho mes.
Artículo 58
Cuando se produzcan vacantes en los grados de Soldado de Primera hasta
Sargento inclusive, la Comisión Calificadora recalificará al personal que
se encuentre en condiciones de ascenso, confeccionándose una calificación
parcial hasta la fecha de la vacante, para ello podrá pedir un informe de
calificación al Comando Calificador y deberá tener en cuenta todas las
constancias que luzcan por ese período en el Legajo Personal.
Artículo 59
Para estar en condiciones de ascenso se requiere:
a) Tiempo mínimo de permanencia en el grado de acuerdo a lo siguiente:
Soldado de 2da . ................................ 6 meses
Soldado de 1ra .................................. 1 año
Cabo de 2da ..................................... 1 año
Cabo de 1ra ..................................... 1 año
Sargento ........................................ 3 años
Sargento 1ro..................................... 3 años
Suboficial Mayor ................................ 4 años
b) Haber aprobado el Curso de Capacitación y Perfeccionamiento cuando
hubiere tenido lugar.
Artículo 60
No está en condiciones de ascenso el Personal Subalterno que a la
fecha de producirse la vacante se encontrare en la Lista de Eliminados.
V.- Disposiciones Transitorias y Especiales
Artículo 61
En el caso de los Suboficiales Mayores y Sargentos Primeros y a los
efectos del cálculo de la Antigüedad Calificada en la forma dispuesta por
el artículo 20 del presente reglamento, correspondiente al año militar
1983, se tendrá en cuenta el resultado del Curso de Capacitación y
Perfeccionamiento para Suboficiales Mayores y Sargentos Primeros que tuvo
lugar entre el 27 de setiembre y el 20 de diciembre de 1982.
Artículo 62
El Personal Subalterno que presta funciones en las Asesorías Letrada y
Notarial será calificado por el Asesor Letrado Jefe y por el Asesor I
Escribano respectivamente, actuando el Subsecretario de Defensa Nacional
como Comando Calificador.
Respecto a las demás reparticiones que integran el Gabinete del
Ministro, la calificación será hecha por los respectivos Jerarcas
inmediatos, actuando el Subsecretario de Defensa Nacional como Comando
Calificador.
Artículo 63
Cuando por razones de servicio debidamente fundadas previa Resolución
Ministerial, el Personal Subalterno sea exonerado de realizar el Curso de
Capacitación y Perfeccionamiento para el que hubiere sido nominado, no
será aplicable lo dispuesto en el artículo 27 de la presente
reglamentación.
Dicha exoneración podrá concederse por una sola vez en cada grado.
Artículo 64
Los Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento podrán ser suplidos
por otros cursos cumplidos en el país o en el exterior, en los casos que
así lo autorice el Ministro de Defensa Nacional previa consulta con la
Dirección de los Cursos.
Artículo 65
El presente reglamento no será aplicable a los funcionarios civiles
que se desempeñan en el Programa 1.01 "Administración Central" del Inciso
03 Ministerio de Defensa Nacional los que se rigen por el Estatuto del
Funcionario, con las limitaciones impuestas por la naturaleza de su
función que las Leyes y Reglamentos determinen.
Artículo 66
Deróganse los decretos 590/975, de 29 de julio de 1975 y 154/981 de
7 de abril de 1981.
Artículo 67
La presente reglamentación será aplicable para las calificaciones y
ascensos correspondientes al Ejercicio 1983.
Artículo 68
Apruébanse los siguientes formularios:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>
Artículo 69
Siempre que deducido un recurso contra las decisiones de los órganos
de Calificación aquél no fuera resuelto dentro de los plazos señalados al
efecto, la omisión se reputará resolución confirmatoria de la recurrida,
y el término para los ulteriores recursos que correspondan se contará
desde el día Siguiente al vencimiento de dichos plazos.
Artículo 70
Comuníquese, publíquese y archívese.