Artículo 1 — Artículo 1
Las disposiciones de la presente ley son aplicables, únicamente, a las pensiones generadas por funcionarios policiales dependientes del Ministerio del Interior, fallecidos con posterioridad a su vigencia.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Las disposiciones de la presente ley son aplicables, únicamente, a las pensiones generadas por funcionarios policiales dependientes del Ministerio del Interior, fallecidos con posterioridad a su vigencia.
Artículo 2 — Artículo 2
Se consideran beneficiarios con derecho a pensión las siguientes personas: A) La viuda. B) Los hijos solteros menores de veintiún años. C) Los hijos solteros mayores de veintiún años absolutamente incapacitados para todo trabajo. D) El viudo absolutamente incapacitado para todo trabajo. E) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo. F) Las hijas solteras, que a la fecha del deceso del causante, tengan cuarenta y cinco años de edad o más y acrediten haberse dedicado pura y exclusivamente al cuidado de sus padres o hermanos cuando al causante no sucedan viuda o viudo incapacitados con derecho a pensión. G) La o las divorciadas del causante, que a la fecha de fallecimiento del mismo, recibieran una pensión alimenticia (artículo 183 del Código Civil) decretada u homologada judicialmente, en cuyo caso la asignación pensionaria que le corresponda, no podrá superar los dos tercios de la pensión alimenticia servida por las asignaciones policiales. Los beneficiarios mencionados en los literales C), D), E) y F) de este artículo, deberán acreditar además, que carecen de medios de vida que les permitan subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del causante en forma total o principal. Las referencias a padres e hijos comprenden tanto a los legítimos como naturales, adoptivos o adoptantes. Los hijos adoptivos o los padres adoptantes deberán probar además de lo que se establece precedentemente, que han integrado un hogar común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica, situación preexistente, por lo menos, en cinco años a la fecha de configurarse la causal pensionaría, aun cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente. Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido diez años de edad, se exigirá, cuando menos, que haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha. En el caso de la hija adoptiva, soltera, mayor de cuarenta y cinco años, comprendida en el literal F) de este artículo, la adopción debió haberse verificado con anterioridad al cumplimiento de la edad de veintiún años. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Las pensiones pueden ser: A) Ordinaria: Es la causada por el fallecimiento del policia en actividad o retiro. B) Extraordinaria: Es la causada por el fallecimiento del policía en actividad en acto de servicio o en ocasión o con motivo de éste.
Artículo 4 — Artículo 4
El haber básico de pensión, en cada cado será: A) Ordinaria: Igual a los dos tercios del haber de retiro a que hubiera tenido derecho el causante o el que efectivamente percibiera a la fecha de operarse la causal pensionaria. B) (*)
Artículo 5 — Artículo 5
La asignación pensionaria se distribuirá entre los diversos causahabientes, de acuerdo con las siguientes normas: A) Si concurre sólo un causahabiente se le atribuirá el íntegro de la asignación pensionaria. B) En caso de concurrir la viuda con la divorciada o divorciadas y no existir hijos legítimos, naturales o adoptivos, la asignación pensionaria se distribuirá proporcionalmente: al número de años de matrimonio con la viuda, al de matrimonio con la divorciada o divorciadas y al tiempo pasado el estado civil de divorciado. La parte proporcional que resultare por el tiempo pasado en estado civil de divorciado, acrecerá la de la viuda. La cuota correspondiente a la viuda, no podrá ser menor a la atribuida a la divorciada o divorciadas, en conjunto. C) Si sólo concurren divorciada o divorciadas, la asignación pensionaria se distribuirá entre ellas en proporción al número de años de matrimonio con el causante, pero se tendrá en cuenta el tiempo transcurrido en el estado civil de divorciado para el cálculo proporcional respectivo y la parte que pudiera corresponder por ello (tiempo transcurrido en estado civil de divorciado) se volcará a los recursos propios de la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial. D) Si concurrieran la viuda o viudo con los hijos del o de la causante, la asignación pensionaria se dividirá en dos partes iguales: la mitad para la viuda o viudo y la otra mitad para los hijos. La mitad correspondiente a éstos, se dividirá entre los mismos en cuotas iguales, pero en caso de existir hijos adoptivos, cada uno de ellos percibirá dos tercios de la cuota pensionaria que correspondiera a cada hijo legítimo o natural. E) En caso de concurrir la divorciada o divorciadas del causante, con los hijos de éste, se procederá de la siguiente forma la mitad para la divorciada o divorciadas y la otra mitad para los hijos. La mitad destinada a la divorciada o divorciadas se distribuirá según lo dispuesto en el literal C) de este artículo; y la mitad reservada a los hijos acrecida con la parte proporcional correspondiente al tiempo pasado por el causante en el estado civil de divorciado, se distribuirá entre ellos de conformidad a lo determinado en el literal D) de este artículo. F) Si concurrieran la viuda y divorciada o divorciadas del causante con los hijos de éste se procederá de la siguiente forma: El haber pensionario se dividirá en dos partes iguales: la mitad para la viuda y divorciada o divorciadas y la otra mitad para los hijos del causante. La mitad destinada a la viuda y divorciada o divorciadas se distribuirá según lo dispuesto en el literal B) de este artículo; y la parte que correspondiere a la viuda, acrecida con la parte proporcional al tiempo pasado en estado civil de divorciado por el causante, se unirá a la mitad atribuida a los hijos y sobre el monto resultante, se realizará una distribución de conformidad a lo determinado en el literal D) de este artículo. G) Cuando existan hijos del causante con derecho a pensión fuera del núcleo familiar del cónyuge supérstite o de la divorciada, las cuotas pensionarias correspondientes a los hijos menores serán percibidas por su representante legal H) En todos los casos, a la madre o padre del o de la causante mencionados en el inciso E) del artículo 2º, se les contará como un hijo más y se les atribuirá una cuota pensionaria igual a la de cada hijo legítimo o natural l) Cuando concurran solamente hijos del causante representados legalmente, la asignación pensionaria se dividirá en partes iguales sin perjuicio de lo dispuesto en el literal D) de este artículo respecto de los hijos adoptivos. J) En todos los casos que se refiere este artículo, las fracciones mayores de seis meses se contarán como un año. Cuando el tiempo total a computar sea menor de un año se tomará como dicho lapso. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
El derecho a pensión se pierde: A) Por contraer matrimonio, salvo en el caso de la viuda. B) Por el cumplimiento de veintiún años de edad en el caso de los hijos, salvo las situaciones previstas en los literales C) y F) del artículo 2º. C) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante en alguna de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en los artículos 842, 849, 900 y 901 del Código Civil. D) Por haber sido condenado por delito de Lesa Nación. E) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad el causahabiente indicado en el literal C) del artículo 2º o por mejorar de fortuna los beneficiarios a que se refieren los literales C), D), E), y F) de dicho artículo. F) Por optar por otra pensión policial.
Artículo 7 — Artículo 7
El derecho a pensión se suspende a quien fuere condenado por la comisión de un delito que le traiga aparejada pena de penitenciaría. La suspensión de pagos correrá desde la fecha del auto de procesamiento y durante el término de reclusión efectiva. Ejecutoriada la sentencia condenatoria a pena de penitenciaría se procederá a la reliquidación de la pensión conforme con lo establecido en el artículo 5º de esta ley. En caso de no recaer pena de penitenciaría le serán devueltas las cuotas retenidas.
Artículo 8 — Artículo 8
A aquellos beneficiarios que se presentaren acreditando su derecho después de seis meses de generado el mismo sólo se les liquidarán haberes desde la fecha de su solicitud. En caso de comparecer a deducir su derecho cuando la asignación ya estuviese distribuida, la cuota que les corresponda sólo se liquidará desde el mes siguiente al de su presentación.
Artículo 9 — Artículo 9
Cuando se produzca la pérdida del derecho a pensión por, algún o algunos de los causahabientes, la cuota pensionaria acrecerá la de los copartícipes, si los hubiese. Para la distribución de dicha cuota, se aplicarán las normas contenidas en el artículo 5º, procediéndose a una nueva distribución pensionaria.
Artículo 10 — Artículo 10
(*)
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
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