Artículo 1 — Artículo 1
Derógase el literal B) del artículo 4º y el artículo 10 del decreto-ley 15.433, de 22 de julio de 1983.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Derógase el literal B) del artículo 4º y el artículo 10 del decreto-ley 15.433, de 22 de julio de 1983.
Artículo 2 — Artículo 2
Las cédulas pensionarias extraordinarias en curso de pago y las que se generen en el futuro, se liquidarán con arreglo a lo dispuesto por las leyes 9.940, de 2 de julio de 1940 y 13.793 de 24 de noviembre de 1969, y sus modificativas o concordantes. No obstante, las reformas resultantes sólo generarán haberes a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.