Artículo 1 — Artículo 1
Extiéndese por única vez el plazo máximo para el despacho y comercialización de la mercadería que fijara el artículo 11 del decreto N° 999/973 de 27 de noviembre de 1973, hasta la fecha 6 de mayo de 1974.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
1 de marzo de 1974
Fecha de publicación
12 de marzo de 1974
Artículo 1 — Artículo 1
Extiéndese por única vez el plazo máximo para el despacho y comercialización de la mercadería que fijara el artículo 11 del decreto N° 999/973 de 27 de noviembre de 1973, hasta la fecha 6 de mayo de 1974.
Artículo 4 — Artículo 4
Todos los plazos a que se refiere este decreto no rigen para las operaciones autorizadas por el decreto número 78/974 de 31 de enero de 1974, las que deberán contar el plazo de 90 días establecido en el artículo 11 del decreto N° 999/973, a partir del día 12 de febrero de 1974.
Artículo 5 — Artículo 5
Las empresas beneficiarias del decreto número 78/974 referido no podrán comercializar mercaderías despachadas por proveedores marítimos al amparo del decreto número 999/973 mientras tengan existencias de mercaderías propias de igual naturaleza.