Decreto156-1976·1976

Fijación del precio de la uva

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18 de marzo de 1976

Fecha de publicación

24 de marzo de 1976

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que para las variedades vidiella, bonarda, nebbiolo, barbera y similares regirá el mismo precio de N$ 0.44 fijado para la variedad harriague por resolución de 11 de marzo de 1976. Las restantes variedades -excepto la frutilla- quedan en libre comercialización.

Artículo 2Artículo 2

Los precios establecidos para la vendimia 1976 se aplicarán para las uvas sanas y limpias y con una base glucométrica de 180 (ciento ochenta) grados de azúcares reductores por litro de mosto. Dichos precios tendrán una bonificación de N$ 0.004 (son cuatro milésimos de nuevos pesos) por kilo por décima de grado alcohólico en más producida y hasta un máximo de 12º (doce grados) Gay Lussac; e igual cantidad de deducción en el precio por décima de grado alcohólico producida en menos hasta un mínimo de 8º (ocho grados) Gay Lussac. (*) Las uvas serán puestas en bodega y envasadas en cajones tipo mercado de propiedad de vendedor.

Artículo 3Artículo 3

Entiéndese como operaciones de contado aquellas cuyo pago total se realice antes del 1º de mayo de 1976. Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el artículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, tendrán un interés de mora no capitalizable del 4% (cuatro por ciento) mensual a partir del 1º de julio que se aplicará sobre el 40% exigible a esa fecha o sobre el saldo impago, cuando existan pagos anteriores a dicha fecha. De igual manera se procederá cuando, al 1º de noviembre, se haga exigible el restante 60% de la deuda original.

Artículo 4Artículo 4

A partir del 1º de noviembre de 1976, se aplicará sobre los saldos impagos un incremento no capitalizable del 2% (dos pro ciento) mensual.

Artículo 5Artículo 5

A los efectos fiscales y aportes al Banco de Previsión Social, fíjase el precio de N$ 0.30 (son treinta centésimos de nuevos pesos) por las uvas de la vendimia 1976 y que resulta del promedio ponderado del precio fijado para las variedades harriague y frutilla.

Artículo 6Artículo 6

Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas de acuerdo con las normas de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y modificativos y artículos 142 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 7Artículo 7

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.