Decreto156-1979·1979

Fijación del precio de la uva. Cosecha 1979

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de marzo de 1979

Fecha de publicación

5 de abril de 1979

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 1979, de las siguientes variedades, cualquiera sea su grado glucométrico: A) Uvas Harriague, Vidiella, Bonarda, Nebiolo, Barbera, Moscatel Negra y similares; N$ 2,20 el kilo. B) Uvas blancas, tipo Semillón, Trebbiano y similares: N$ 1.75, el kilo. C) Variedad Frutilla: N$ 1.53, el kilo. Las demás variedades quedan en libre comercialización.

Artículo 2Artículo 2

Los precios establecidos en el artículo 1.o se entienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de deducciones, incluyendo el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado de propiedad del vendedor.

Artículo 3Artículo 3

Regirán los precios fijados en el artículo 1.o del presente decreto para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31 de marzo de 1979. Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el artículo 5.o de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, los precios mínimos serán los siguientes durante los meses de: Harriague y similares Blanca Frutilla __ __ __ N$ N$ N$ Abril ...................... 2.30 1.83 1.60 Mayo ....................... 2.40 1.91 1.67 Junio ...................... 2.51 2.00 1.74 Julio ...................... 2.62 2.09 1.82 Agosto ..................... 2.74 2.18 1.90 Setiembre .................. 2.86 2.28 1.99 Octubre .................... 2.99 2.32 2.08 La aplicación de los precios mínimos fijados se realizará en función de la fecha efectiva de cada pago, cualquiera fuera la fecha de concertación de la operación o de entrega de la uva.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase el interés o recargo de mora a que se refiere el artículo 5.0, literal 2.o de la ley 13.665 de 17 de junio de 1968, en un 4% mensual a partir del vencimiento de los respectivos plazos legales. A partir del 1.o de noviembre de 1979 y sobre el último de los precios diferenciales a que se refiere el artículo 3.o, se aplicará, sobre los saldos impagos, un incremento del 2% mensual no acumulativo, sin perjuicio del recargo, o interés de mora fijado precedentemente.

Artículo 5Artículo 5

Fíjanse los siguientes precios de venta de subproductos de la cosecha de uva 1979, sin Impuesto al Valor Agregado, con inclusión del flete: Orujo sin Escobajo. Con un mínimo de 2º5 G. L. nuevos pesos 165.00 la tonelada. Orujo con Escobajo. Con un mínimo de 2º5 G. L. nuevos pesos 132.00 la tonelada. Borras Prensadas. Con un mínimo de 1º5 G. L. nuevos pesos 111.00 la tonelada. Borras Líquidas. Con un mínimo de 4º5 G. L. nuevos pesos 166.00 la tonelada. Por cada décima de grado alcohólico inferior al mínimo legal exigible (2º5 G. L.) para los orujos con y sin escobajo se descontará un 3% del precio unitario. Por cada décima de grado alcohólico inferior al mínimo legal exigible (1º5 G. L.) para las borras prensadas, se descontará un 5% del precio unitario. Por cada décima de grado alcohólico inferior al mínimo legal exigible (4º5 G. L.), para las borras líquidas, se descontará un 1.5% del precio unitario.

Artículo 6Artículo 6

Los precios fijados de los orujos se entienden para las operaciones que se cumplan antes del 31 de mayo del corriente año. Después del 31 de mayo de 1979, regirán los siguientes mínimos: Sin Con escobajo escobajo N$ N$ __ __ Junio .............................. 172.00 138.00 Julio .............................. 180.00 144.00 Agosto ............................. 188.00 150.00 Setiembre .......................... 196.00 157.00 Octubre ............................ 205.00 164.00 Noviembre .......................... 214.00 171.00 Diciembre .......................... 224.00 179.00 Los precios de las borras se entienden fijados para las operaciones que se cumplan antes del 30 de junio del corriente año. Después del 30 de junio de 1979, regirán los siguientes mínimos: Borras Borras líquidas prensadas N$ N$ __ __ Julio ............................... 173.00 116.00 Agosto .............................. 181.00 121.00 Setiembre ........................... 189.00 127.00 Octubre ............................. 198.00 132.00 Noviembre ........................... 207.00 138.00 Diciembre ........................... 216.00 145.00 La aplicación de los precios mínimos fijados se realizará en función de la fecha efectiva de cada pago cualquiera fuese la fecha de concertación de la operación de entrega de los orujos y borras.

Artículo 7Artículo 7

La determinación del grado alcohólico de las partidas de orujos y borras recibidas por las destilerías será realizado por la Dirección de Contralor Legal, en los Laboratorios que ésta indique.

Artículo 8Artículo 8

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, pondrá a disposición de las destilerías la totalidad de los resultados analíticos que posea, los que servirán de base para el pago de los orujos y borras a los industriales bodegueros.

Artículo 9Artículo 9

Decláranse en infracción a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto, y por tanto sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.

Artículo 10Artículo 10

Las infracciones a las dispocisiones del presente decreto serán sancionadas de acuerdo a las normas de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y modificativas y artículo 142, de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 11Artículo 11

A los efectos fiscales y aportes al Banco de Previsión Social, fíjase el precio de N$ 1,69 para las uvas de la vendimia 1979 y que resulta del promedio ponderado del precio fijado para las variedades Harriague y Frutilla y del estimado para las variedades Hibridas.

Artículo 12Artículo 12

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca tomará conocimiento en toda controversia que se suscite con relación a los precios, plazos y forma de pago de la uva y sus subproductos, así como también en toda discrepancia que pueda existir en torno a la aplicación de las normas contenidas en el presente decreto, proponiendo las medidas conciliatorias que estime conveniente.

Artículo 13Artículo 13

Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para autorizar una prórroga en el plazo dispuesto por el artículo 15 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967, para la existencia de orujos y borras en las plantas destiladoras Categoría A.

Artículo 14Artículo 14

Autorízase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca para habilitar, en casos excepcionales, silos de orujos fuera de las plantas destiladoras Categoría A, así como para reglamentar y controlar el traslado de los orujos y borras a las referidas plantas.

Artículo 15Artículo 15

Todo elaborador de vino, incluso particulares, deberán formular declaración jurada, antes del 15 de mayo de 1979, ante la Dirección de Contralor legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, enunciando las compras de uvas realizadas, variedades, precios y formas de pago, determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores y el importe total líquido de cada obligación.

Artículo 16Artículo 16

El presente decreto regirá a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la Capital.

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese, etc.-