Artículo 1 — Artículo 1
En cada acto eleccionario las autoridades de las Comisiones Receptoras de Votos o las Juntas Electorales en su caso, certificarán el cumplimiento de la obligación de votar. Dicha certificación será efectuada mediante el sistema que la Corte Electoral determine. El hecho de figurar como votante en los registros de la Comisión Receptora, constituirá prueba suficiente de haber sufragado.