Artículo 1 — Artículo 1
La Corte Electoral confeccionará después de cada elección nacional, la nómina de las personas con inscripción vigente en el Registro Cívico Nacional que no hayan votado en dos elecciones nacionales inmediatas anteriores. A los efectos indicados en el inciso anterior, no se tendrán en cuenta las elecciones a que refiere el artículo 148 de la Constitución de la República. (*)