Artículo 1 — Artículo 1
Modifícase el literal B) del articulo 83 de la ley Orgánica Policial (texto ordenado por decreto 75/972, de 1º de febrero de 1972), que quedará redactado de la siguiente manera: "B) Arresto simple o de rigor".
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Artículo 1 — Artículo 1
Modifícase el literal B) del articulo 83 de la ley Orgánica Policial (texto ordenado por decreto 75/972, de 1º de febrero de 1972), que quedará redactado de la siguiente manera: "B) Arresto simple o de rigor".
Artículo 2 — Artículo 2
Modifícase el literal F) del artículo 30 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado por decreto 75/972, de 1º de febrero de 1972) en la redacción dada por el artículo 2º del decreto-ley 15.098, de 23 de diciembre de 1980, que quedará redactado de la siguiente manera: "F) La sujeción al régimen disciplinario policial".
Artículo 3 — Artículo 3
Modifícase el literal H) del artículo 30 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado por decreto 75/972, de 1º de febrero de 1972) en la redacción dada por el articulo 2º del decreto-ley 15.098, de 23 de diciembre de 1980, que quedará redactado de la siguiente manera: "H) La abstención de toda actividad política y de ejecutar cualquier acto público o privado de carácter político, salvo el voto (numeral 4º del artículo 77 de la Constitución de la República)".
Artículo 4 — Artículo 4
Derógase el decreto-ley 15.185, de 29 de setiembre de 1981, que modificó el artículo 9º de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado por decreto 75/972, de 1º de febrero de 1972), el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 9. La Policía estará integrada por las siguientes reparticiones: A) Dirección Nacional de Información e Inteligencia. B) Dirección Nacional de Policía Técnica. C) Jefaturas de Policía Departamentales. D) Inspección de Escuela y Cursos. E) Escuela Nacional de Policía. F) Dirección Nacional de Bomberos. G) Dirección Nacional de Policía Caminera. H) Dirección Nacional de Sanidad Policial. I) Intendencia General de Policías. J) Oficina de Explotación de Bienes Rurales. K) junta Calificadora para Oficiales Superiores. L) Dirección Nacional de Migración. LL) Dirección Nacional de Institutos Penales. M) Dirección Nacional de Asistencia Social Policial. N) Dirección Nacional de Identificación Civil. Las Reparticiones enunciadas en el presente artículo constituirán programas presupuestales del Ministerio del interior entendiéndose por sub-programas las divisiones que de acuerdo a su especialidad profesional tengan cada una de ellas, todo lo que se regularizará en las oportunidades presupuestales futuras. Los funcionarios que prestan servicios actualmente en las Direcciones que se crean, permanecerán en comisión hasta que se aprueban los presupuestos respectivos".
Artículo 5 — Artículo 5
La Dirección Nacional de Información e Inteligencia y la Dirección Nacional de Policía Técnica, sin perjuicio de tener jurisdicción nacional, funcionarán en la órbita de la Jefatura de Policía de Montevideo, hasta que cuenten con disponibilidades propias.
Artículo 6 — Artículo 6
El Director de la Dirección Nacional de Información e Inteligencia, será un Oficial Superior de Policía de la confianza del Ministro del Interior de quién dependerá directamente.
Artículo 7 — Artículo 7
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.