Ley15753·1985

PLAN DE PROMOCION GRANJERA - INDEMNIZACION A LOS PRODUCTORES AFECTADOS POR FENOMENOS CLIMATICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/06/1985

Fecha de publicación

7 de febrero de 1985

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

El Ministerio de Agricultura y Pesca a través de la Dirección del Plan de Promoción Granjera, determinará los reales daños causados a los establecimientos granjeros por los fenómenos climáticos ocurridos los días 8 de noviembre y 2 de diciembre de 1984 en los departamentos de Montevideo, de Canelones y de San José. A esos efectos se tendrá en consideración las declaraciones presentadas, hasta el 15 de febrero de 1985, por los productores afectados ante la referida Dirección, pudiendo recibirse el asesoramiento de la Comisión Sectorial de la Granja, creada por el Decreto-Ley Nº 15.481, de 4 de noviembre de 1983.

Artículo 2Artículo 2

Los productores dedicados a horticultura, fruticultura, viticultura y floricultura afectados en cada cultivo en un porcentaje superior al 30% (treinta por ciento) de la cosecha probable estimada para la zafra 1984-85, serán asistidos por el Estado. Los daños en plantaciones frutícolas y vitícolas que no hubieren llegado a su periodo de producción, a los efectos de la consideración del porcentaje afectado, se estimarán sobre madera. (*)

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

El Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección del Plan de Promoción Granjera, en un plazo de quince días a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, procederá a comunicar a cada productor asistido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º, los montos de la indemnización correspondiente, siempre que hubieren cumplido con lo dispuesto en el articulo 6º.

Artículo 5Artículo 5

La indemnización otorgada de conformidad con la presente ley, será abonada a los productores en dos cuotas iguales a los treinta y sesenta días, respectivamente, de la publicación de la presente ley.

Artículo 6Artículo 6

Cada beneficiario deberá acreditar su identidad mediante la documentación respectiva y la presentación de la tarjeta entregada por la Dirección del Plan de Promoción Granjera, al efectuar la recepción de la declaración de daños. En caso de medianería o aparcería, ambas partes distribuirán la indemnización conforme al contrato o acuerdo de partes.

Artículo 7Artículo 7

El Poder Ejecutivo en un plazo de ciento veinte días, a partir de la vigencia de la presente ley, remitirá al Poder Legislativo un proyecto de ley respecto a la implantación de un seguro obligatorio por daños producidos por fenómenos climáticos que afecten los cultivos de la granja nacional.

Artículo 8Artículo 8

Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 24 de junio de 1985Promulgación (15753)
  2. 2 de julio de 1985Publicación (15753)