Decreto Ley15646·1984

APROBACION DE MODIFICACIONES AL REGIMEN DE TRIBUTACION DEL AGRO Y CREACION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de noviembre de 1984

Fecha de publicación

11 de setiembre de 1984

Artículos (36)

Artículo 1Artículo 1

Créase un impuesto anual que gravará las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas en el ejercicio de actividades agropecuarias. Dicho Impuesto se denominará Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA). (*)

Artículo 2Artículo 2

Constituyen rentas comprendidas: A) Las derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cueros y leche, producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura. Se incluirán, a los efectos de esta ley, las derivadas de actividades agropecuarias realizadas bajo formas jurídicas de aparcería, pastoreo y similares, ya sea en forma permanente, accidental o transitoria. B) Las provenientes de arrendamientos. C) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal de los bienes enajenados. No constituirá renta el resultado de la enajenación de inmuebles rurales (tierras y mejoras). No estarán comprendidas las rentas derivadas de arrendamientos inscriptos antes del 31 de agosto de 1984 y por el plazo original de duración del contrato, hasta su primera revisión, ni los arrendamientos, inferiores a N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil) anuales, cifra que se actualizará en igual proporción en que varíe el tope a que refiere el artículo 13 del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984. (*)

Artículo 3Artículo 3

(Sujetos Pasivos). Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin personería jurídica, los condominios, las personas físicas, las asociaciones y fundaciones, en cuanto sean titulares de rentas comprendidas. También serán considerados sujetos pasivos los núcleos familiares y quienes intervengan en actividades de aparcería, pastoreo y similares, ya sea en forma permanente, accidental o transitoria. (*)

Artículo 4Artículo 4

(Remisión). Serán de aplicación para este impuesto todas las normas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (Título 2, Texto Ordenado 1982) con las excepciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 5Artículo 5

(Ejercicio). El ejercicio fiscal se cerrará el 3 de junio de cada año. El primer ejercicio comprenderá el período 15 de octubre de 1984 a 30 de junio de 1985. Para los sujetos pasivos que realicen a la vez actividades agropecuarias e industriales, el ejercicio económico coincidirá con el ejercicio fiscal. No obstante, mediando solicitud fundada del contribuyente, la Dirección General Impositiva podrá autorizar distintos cierres de ejercicio. Esta disposición regirá para los ejercicios que cierren con posterioridad al 30 de junio de 1985. (*)

Artículo 6Artículo 6

(Renta bruta de semovientes). La renta bruta pecuaria resultará de deducir a las ventas netas las compras del Ejercicio y las variaciones físicas operadas en cada categoría, avaluadas a precio de fin de Ejercicio, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. La existencia de semovientes no se tendrá en cuenta para la aplicación del cálculo de ajuste por inflación. (*)

Artículo 7Artículo 7

El activo y el pasivo a la iniciación de actividades gravadas se valuarán y computarán en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. A los efectos de la valuación del activo fijo se considerará que: A) Las mejoras se computarán por el 16.67% (dieciséis con sesenta y siete por ciento) del valor del inmueble a esa fecha, sin perjuicio que por documentación fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva se pruebe por parte del contribuyente una mayor incidencia de dichas mejoras, B) Los bienes muebles serán valuados por el contribuyente sobre la base del valor en plaza y serán amortizados en el 50% (cincuenta por ciento) de la vida útil que corresponda.

Artículo 8Artículo 8

(Valuación de inventarios). Las existencias de semovientes se computarán por el valor en plaza que establecerá la administración, teniendo en cuenta los precios corrientes. Cuando quienes realicen a la vez actividades agropecuarias e industriales, cierren ejercicio en otra fecha que el 30 de junio, valuarán sus existencias por su valor en plaza, el que podrá ser impugnado por la Administración. (*)

Artículo 9Artículo 9

(Deducción). Se considerarán gastos del ejercicio en que se realicen: a) los cultivos anuales; b) los de implantación de praderas permanentes; c) alambrados; d) los de construcción de tajamares, y e) los de implantación de bosques protectores o de rendimiento. (*)

Artículo 10Artículo 10

(Documentación). Las operaciones que generen rentas gravadas deberán documentarse mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que deberán contener impresos el pie de imprenta, el número de inscripción y demás datos para la identificación del contribuyente, anotándose en ella los bienes entregados o servicios prestados, la fecha e importe de la operación y la identificación del adquirente. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el monto de ingresos anuales por debajo del cual los contribuyentes estarán eximidos de la obligatoriedad de documentar sus operaciones. Asimismo podrá autorizar a omitir la facturación de las ventas cuando exista documentación oficial de las operaciones y en los casos que establezca. (*)

Artículo 11Artículo 11

Quedan derogadas para este impuesto todas las exoneraciones legales genéricas de tributos establecidas en favor de determinadas entidades o actividades. Las rentas provenientes de las explotaciones de bosques y montes a que se refieren los artículos 33 a 37 del Título 2 del T.O. 1982, están exoneradas del presente tributo. (*)

Artículo 12Artículo 12

Las referencias legales al Impuesto a las Actividades Agropecuarias y al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio serán aplicables al Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

Artículo 13Artículo 13

Los contribuyentes que en el período 15 de octubre de 1984 a 30 de junio de 1985 obtengan ingresos netos que superen el monto de N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones) actualizado por la variación experimentada en el índice de precios mayoristas agropecuarios en el período octubre de 1984 a junio de 1985, deberán tributar obligatoriamente el impuesto que se crea por el artículo 1 de esta ley, a partir del ejercicio comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1986. Para el ejercicio 1 de julio de 1986 a 30 de junio de 1987 el Poder Ejecutivo fijará el monto a que se refiere el inciso 1. Para el ejercicio 1 de julio de 1987 a 30 de junio de 1988 el monto será el equivalente al ingreso bruto de 1.750 hectáreas de productividad básica media del país correspondiente al ejercicio 1 de julio de 1986 al 30 de junio de 1987 determinado de conformidad con lo que dispone el artículo 10 del Título 1 del T.O. 1982. Para los ejercicios iniciados a partir del 1 de julio de 1988 el Poder Ejecutivo fijará el monto que no podrá ser inferior al equivalente al ingreso bruto de 1.500 hectáreas de productividad básica media del país correspondiente al ejercicio inmediato anterior determinado de conformidad con lo que dispone el artículo 10 del Título 1 del T.O. 1982. A efectos de la aplicación del respectivo límite los ingresos por arrendamientos se computarán por seis veces los importes devengados en el período correspondiente y los ingresos netos provenientes de la venta de productos agropecuarios que no sean ganado, lana, cueros y cerdas se computarán por el 50% (cincuenta por ciento). El término ingreso neto comprende el monto de las ventas netas y los servicios prestados. Por ventas netas se considerará el valor que resulte de deducir, de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos comerciales u otros conceptos similares de acuerdo con las costumbres y usos de plaza". (*)

Artículo 14Artículo 14

Los contribuyentes cuyos ingresos netos no superen el límite establecido en el artículo anterior, podrán optar por tributar de acuerdo con las normas del Impuesto a las rentas Agropecuarias o a las del Título I del texto Ordenado 1982. En todo caso, los contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones de que sean titulares. Quienes opten por tributar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias no podrán volver a ser contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias.

Artículo 15Artículo 15

Los contribuyentes que opten tributar de acuerdo con las normas del Título 1 del Texto Ordenado 1982 (Impuesto a las Actividades Agropecuarias) y en ejercicios siguientes obtengan ingresos netos que superen el monto que establece el artículo 13 de esta ley, deberán tributar obligatoriamente el Impuesto a las Rentas Agropecuarias desde dicho ejercicio y no podrán volver a ser contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias.

Artículo 16Artículo 16

Agregase al artículo 8º del Capítulo 1 del texto Ordenado 1982 el siguiente inciso: (*)

Artículo 17Artículo 17

Sustitúyese el artículo 11 del Título 1 del Texto Ordenado 1982 por el siguiente:(*)

Artículo 18Artículo 18

Sustituyese el artículo 13 del Título 1 del Texto Ordenado 1982 por el siguiente: (*)

Artículo 19Artículo 19

Sustituyese el artículo 18 del Título I del Texto Ordenado 1982 por el siguiente:(*)

Artículo 20Artículo 20

Los titulares de rentas comprendidas en el impuesto que se crea en el artículo 1º y de ingresos alcanzados por el Impuesto a las Actividades Agropecuarias, sean contribuyentes o no, deberán presentar declaración jurada para determinar su situación frente a tales tributos, cuando así lo requiera la reglamentación y en la forma y condiciones que ella determine.

Artículo 21Artículo 21

Fíjase en el 5% (cinco por ciento) el porcentaje que se refiere el artículo 1º de la ley 15.360, de 24 de diciembre de 1982.

Artículo 22Artículo 22

Derógase el artículo 3º de la ley 15.360, de 24 de diciembre de 1982.

Artículo 23Artículo 23

Créase con carácter transitorio, de acuerdo a los artículos siguientes, un impuesto que regirá desde el 19 de octubre de 1984 al 30 de junio de 1985. Del producido de dicho impuesto, un porcentaje que oportunamente fijará el Poder Ejecutivo se destinará a crear un Fondo Especial de Indemnización a los productores afectados por los fenómenos climáticos del 8 de noviembre de 1984 y el 2 de diciembre de 1984. Dicho porcentaje deberá establecerse con anterioridad al 30 de setiembre de 1985 y, el monto total del Fondo Especial de Indemnización no podrá exceder de NS 160:000.000 (ciento sesenta millones de nuevos pesos). Dicho importe será depositado en una cuenta especial del Banco de la República Oriental del Uruguay, contra la cual girará el Ministerio de Agricultura y Pesca. El resto del producido de dicho impuesto será imputado por los contribuyentes como pago a cuenta del Impuesto a las Actividades Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, en su caso, a que se refiere el Capitulo I de esta ley. (*)

Artículo 24Artículo 24

(Hecho generador). Grávase la enajenación realizada a quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, a Administraciones Municipales y Organismos Estatales, de los siguientes bienes: A) Lanas y cueros ovinos y bovinos, B) Ganado bovino y ovino destinado a la faena o exportación. C) Leche. D) Cereales, oleaginosos y sacarígenos. A los efectos de este impuesto estará gravada toda operación a título oneroso en cuanto se produzca la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o de que dé a quien los recibe la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario. Quedarán gravados asimismo, los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio en cuanto manufacturen o comerciali cen bienes de su propia producción y quienes exporten por cuenta propia o ajena. (*)

Artículo 25Artículo 25

(Contribuyentes). Son contribuyentes del impuesto los enajenantes de los bienes gravados que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. Quedan derogadas para este tributo todas las exoneraciones genéricas de impuestos establecidas a favor de determinadas entidades o actividades.

Artículo 26Artículo 26

(Monto imponible). El impuesto se aplicará sobre el precio de los bienes gravados. Para el caso de manufactura de bienes de la propia producción, el impuesto se aplicará sobre el precio corriente en plaza. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar precios fictos para liquidar el tributo.

Artículo 27Artículo 27

(Tasa). La tasa máxima del impuesto será del 4% (cuatro por ciento) pudiendo el Poder Ejecutivo fijar tasas diferenciales para cada bien incluido en el hecho generador. (*)

Artículo 28Artículo 28

(Facultades). Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción, así como a imponer el uso de documentación y normas de registración necesarias para el contralor del tributo. La Dirección General Impositiva, con asesoramiento del Ministerio de Agricultura y Pesca, fijará el monto máximo del crédito por retención a que pueda dar lugar a cada tipo de explotación. En caso que los créditos superasen este monto, los contribuyentes deberán justificar la mayor venta que dió origen al excedente del crédito.

Artículo 29Artículo 29

(Créditos). La Dirección General Impositiva acreditará las cantidades retenidas a los sujetos pasivos del impuesto en función de las declaraciones de los agentes de retención. A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los agentes de retención todos los antecedentes necesarios para su debida identificación, incluso el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva. La omisión de proporcionar los datos a que se refiere el inciso anterior imposibilitará al contribuyente el hacer efectivo su crédito, sin perjuicio de la obligación del agente de retención de realizar los aportes debidos en su calidad de sujeto pasivo responsable. La reglamentación establecerá la forma y la fecha a partir de la cual el contribuyente tendrá acceso a la información de sus créditos, a los efectos de su posterior imputación o devolución.

Artículo 30Artículo 30

La multa por mora (artículo 94 del Código Tributario) para los agentes de retención y de percepción de impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, será del 100% (cien por ciento) del tributo retenido o percibido y no vertido, sin perjuicio de las demás responsabilidades tributarias y penales.

Artículo 31Artículo 31

(*)

Artículo 32Artículo 32

(*)

Artículo 33Artículo 33

Facúltase a la Dirección General Impositiva a dejar sin efecto la designación como agente de retención o de percepción, de quienes no hubiesen efectuado la versión de tributos retenidos o percibidos, haciéndose pública en este caso la decisión respectiva.

Artículo 34Artículo 34

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1984 el plazo establecido por el artículo 1º de la ley 15.366, de 27 de enero de 1983, así como para transformar en nominativas las acciones al portador. Las sociedades que se acojan a lo dispuesto gozarán de la exenciones establecidas por el inciso 2º del artículo 1º de la ley citada. A partir del 1º de enero de 1988 será de aplicación lo dispuesto por los artículos 2 y 4 de la ley 15.366 referida.

Artículo 35Artículo 35

Esta ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 36Artículo 36

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 11 de octubre de 1984Promulgación (15646)
  2. 9 de noviembre de 1984Publicación (15646)
  3. 8 de febrero de 1985Modifica redacción (15726)
  4. 8 de febrero de 1985Modifica redacción (15726)
  5. 8 de febrero de 1985Modifica (15726)
  6. 8 de febrero de 1985Modifica (15726)
  7. 24 de junio de 1985Modifica redacción (15753)
  8. 24 de junio de 1985Modifica (15753)
  9. 13 de setiembre de 1985Modifica redacción (15768)
  10. 13 de setiembre de 1985Modifica redacción (15768)
  11. 13 de setiembre de 1985Modifica redacción (15768)
  12. 13 de setiembre de 1985Modifica redacción (15768)
  13. 13 de setiembre de 1985Modifica redacción (15768)
  14. 13 de setiembre de 1985Modifica redacción (15768)
  15. 13 de setiembre de 1985Modifica (15768)
  16. 13 de setiembre de 1985Modifica (15768)
  17. 13 de setiembre de 1985Modifica (15768)
  18. 13 de setiembre de 1985Modifica (15768)
  19. 13 de setiembre de 1985Modifica (15768)
  20. 24 de diciembre de 1986Modifica redacción (15851)
  21. 24 de diciembre de 1986Modifica redacción (15851)
  22. 24 de diciembre de 1986Modifica redacción (15851)
  23. 24 de diciembre de 1986Modifica redacción (15851)
  24. 24 de diciembre de 1986Modifica redacción (15851)
  25. 24 de diciembre de 1986Modifica (15851)
  26. 24 de diciembre de 1986Modifica (15851)
  27. 24 de diciembre de 1986Modifica (15851)
  28. 24 de diciembre de 1986Modifica (15851)
  29. 24 de diciembre de 1986Modifica (15851)
  30. 27 de diciembre de 2006Modifica redacción (18083)
  31. 27 de diciembre de 2006Modifica redacción (18083)
  32. 27 de diciembre de 2006Modifica redacción (18083)
  33. 23 de octubre de 2008Deroga (18387)
  34. 23 de octubre de 2008Deroga (18387)